REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, dieciséis de mayo de dos mil once.


Años: 201º y 152º



Expediente: Nº 157-2011.


Demandante: ANA MARÍA FIGUEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.711 y domiciliada en el sector El Caidy, diagonal a la Alcabala Policial, Carretera Nacional Morón-Coro, Municipio San Francisco, estado Falcón.

Abogada Asistente: EVELYN MARÍA AZÓCAR CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.392.736, INPREABOGADO N° 101.427 con domicilio procesal en Edif. La Theisera, primer piso, Ofic. 01, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, estado Falcón.

Demandado: FELIX ANTONIO GARCÍA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.470.232 y domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, cerca de la Alcabala Policial que está a pocos metros de la Alcaldía de Jacura, a cuatro (4) casas de la cancha, Urb. San Miguel de la población de Jacura, Municipio Jacura, estado Falcón.


Abogado Asistente: CARLOS PRIMERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.522, INPREABOGADO Nº 16.145 con domicilio procesal en Maicillal, Municipio Jacura, estado Falcón.


Motivo: COBRO DE LETRA DE CAMBIO (VIA INTIMACION)


La presente causa por cobro de letra de cambio (procedimiento por intimación) se inició a través de demanda presentada el 14 de febrero de 2011 por la ciudadana ANA MARÍA FIGUEIRA VIEIRA, asistida por la abogada EVELYN MARÍA AZÓCAR CARVAJAL, contra el ciudadano FELIX ANTONIO GARCÍA BELLO, la cual fue admitida por auto del 17 de febrero de 2011, ordenándose la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a fin de que pague apercibido de ejecución o acredite haber pagado a la demandante el monto del capital contenido en la letra de cambio y los intereses demandados, así como las costas y costos del presente juicio. En esa misma fecha se libraron los recaudos respectivos, se anotó la causa en el Libro correspondiente bajo el número 157-2011 y el ciudadano ISAIAS ANTONIO URBANO, Alguacil de este despacho, dejó constancia en dicho expediente de haber recibido de la demandante, emolumentos necesarios para la práctica de la citación del ciudadano FELIX ANTONIO GARCÍA BELLO.


Por auto de esa misma fecha 17 de febrero de 2011, se acordó abrir Cuaderno Separado de Medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 43.683,00), que representa la suma de los montos demandados, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que practique la medida acordada. En la misma fecha se libró exhorto con las inserciones correspondientes y se remitió junto con oficio.

El 28 de febrero de 2011 el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos que le fueron entregados para la citar al ciudadano demandado, por cuanto no pudo localizarlo en la dirección indicada en autos. En la misma fecha se agregó lo consignado a este expediente.

Mediante diligencia que estampó en fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana ANA MARÍA FIGUEIRA VIEIRA, asistida por la abogada EVELYN MARÍA AZÓCAR CARVAJAL, confirió a esta última Poder Apud-Acta para que asuma, sin limitación alguna, su plena representación en este juicio. En la misma fecha la ciudadana Secretaria de este Juzgado hizo la certificación correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2011, la abogada EVELYN MARÍA AZÓCAR CARVAJAL a través de diligencia suministró nuevamente la dirección del demandado para que se proceda a su citación, habilitando para ello los días sábado y domingo por cuanto tiene conocimiento que en esos días dicho ciudadano se encuentra en su domicilio.

Por auto del 31 de marzo de 2011 se acordó de conformidad con lo solicitado por la representante de la actora en su diligencia anterior. Se habilitaron los días sábado y domingo para la práctica de la actuación correspondiente. Se ordenó el desglose de recaudos respectivos para ser entregados al ciudadano Alguacil. Se ordenó corrección de foliatura. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Ese mismo día el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia en autos de haber recibido emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

El 04 de abril de 2011, el Alguacil Temporal consignó copia de Boleta de Citación y recibo correspondiente, librados a nombre del ciudadano FELIX ANTONIO GARCÍA BELLO y firmados por el mismo el 03-04-11. En la misma fecha se agregó lo consignado a este expediente.

El 15 de abril de 2011, compareció el demandado, ciudadano FELIX ANTONIO GARCÍA BELLO, asistido por el abogado CARLOS PRIMERA RUIZ y presentó escrito de oposición al procedimiento por intimación.

En fecha 28 de abril de 2011, el demandado presentó escrito de contestación de demanda en el que rechaza, niega y contradice a todo evento en los hechos y en el derecho la pretensión de la parte actora, manifestando que nunca se obligó al pago de cantidad alguna de dinero a favor de la ciudadana ANA MARÍA FIGUEIRA, ni como librado o deudor principal, ni como avalista o garante de pago, desconociendo expresamente, por no ser suya ni haberla estampado él, la firma que aparece en el renglón “Bueno por Aval” de la letra de cambio en la que se basa la demanda, aunque se indique con enmendadura el número de su cédula de identidad al pié de la rúbrica del avalista. Solicita se declare sin lugar la causa incoada en su contra y se ordene el archivo del expediente.

El 12 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 13-160-081-2011, de esa misma fecha, suscrito por la Jueza Temporal Ejecutora de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remite sin cumplir por falta de impulso procesal, comisión que le fuera conferida por este Tribunal de la causa, relacionada con práctica de medida preventiva de embargo. En la misma fecha se agregó al Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente.

En fecha 12 de mayo de 2011, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto ratifiquen los argumentos alegados a su favor. Estas pruebas fueron admitidas a través de auto de esa misma fecha.

La parte demandante no promovió prueba alguna.

En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:

La demandante alega en su libelo que es tenedora de una letra de cambio pagadera en fecha cierta, firmada el 15 de febrero de 2010 y con vencimiento el 15 de junio de 2010, signada con el número 1/1, título cambiario librado por el demandado y aceptada por el mismo para ser pagada por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.475,00) y que en diversas oportunidades ha procurado por vía extrajudicial el pago de dicha letra de cambio, resultando infructuosa su gestión, por lo que demanda al mencionado ciudadano, por la vía del Procedimiento por Intimación de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar el monto de la identificada cambial, las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados en base al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los intereses a que se refiere el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta la sentencia definitiva y la corrección monetaria por efectos de la inflación. Fundamenta su acción en los artículos 124 y siguientes del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicita medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado, para asegurar los resultados del juicio de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio. Señala la dirección del demandado a los efectos de su intimación, estima la demanda en CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 43.683) o SEISCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (672 U.T.), pidiendo finalmente que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con sus pronunciamientos de Ley.

El demandado, ciudadano FELIX ANTONIO GARCÍA BELLO, asistido por el abogado CARLOS PRIMERA RUIZ , dentro del lapso fijado en el Decreto de Intimación, presentó escrito mediante el cual plantea su oposición al procedimiento por intimación, lo cual dejó sin efecto el Decreto de Intimación, quedando citado el demandado para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la nota de recepción del escrito de oposición, de acuerdo a lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal que el demandado en su contestación, niega rotundamente tener vinculación como obligado a través de la letra de cambio en la que se basa la acción propuesta, desconociendo expresamente como suya la firma que aparece estampada en el renglón “Bueno por Aval” de dicho instrumento.

En este sentido y dado el alcance que tiene tal desconocimiento, es válido hacer referencia a la circunstancia que la persona identificada como librado aceptante en la letra de cambio presentada, es la ciudadana MARÍA SECO DE GARCÍA, cédula de identidad N° V-7.481.139 y que se entiende, según lo establecido en el artículo 439 del Código de Comercio, su pago es avalado al librador por una persona que firmó la cambial en su anverso, apreciándose que existe al pie de dicha rúbrica, enmendado, el número de cédula del demandado.

En relación a la figura del librado, como responsable por el pago de la letra de cambio, cabe destacar que no tiene el mismo la condición de obligado con carácter de exclusividad, ya que también la posee el avalista. En tal sentido claramente lo acota el Dr. Muci Abraham cuando afirma en su obra “Aval de la Letra de Cambio”:

“El avalista es un sujeto cambiario vinculado al pago de la letra de cambio en forma objetiva, autónoma y de la misma manera en que a ese pago está obligado aquel por quien se constituyó en garante. En consecuencia, el avalista será un obligado directo si es garante del aceptante”

Así, el mencionado autor equipara el compromiso del librado aceptante con el que asume el avalista de la letra de cambio, entendiéndose que, al existir una relación directa entre el portador de la letra y el aceptante, ésta es igual para con el avalista, contra quien puede proceder quien detenta el instrumento sin haberlo intentado antes contra el librado, ya que el artículo 440 del Código de Comercio indica que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el que se ha constituido en garante, quedando vinculado solidariamente al pago de la deuda cambiaria, tal como lo estipula el artículo 455 ejusdem.

Considerando lo antes trascrito, se explica y acepta que en el caso que nos ocupa no haya sido incoada la demanda contra la librada aceptante, ciudadana MARÍA SECO DE GARCÍA, a pesar que la demandante en su libelo, refiriéndose tanto al instrumento de cambio como al demandado, expone “…librado dicho título cambiario por el ciudadano: FELIX ANTONIO GARCÍA BELLO… aceptada por tal ciudadano para ser pagada por la cantidad: (Sic.) VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.475)…”, con lo que pareciera confundir las figuras de librado y avalista, según quien aquí decide, aunque ello no impide el ejercicio de la acción contra cualquiera de ellos, indistintamente.

Ahora bien, la negativa de los hechos y del derecho que hace el demandado en su escrito de contestación, así como el expreso desconocimiento que hace de la firma del avalista como suya, llama la atención sobre la posibilidad de que se le esté involucrando en un juicio en el que habría sido demandado sin tener nada que ver con la letra de cambio librada a favor de la ciudadana ANA MARÍA FIGUEIRA VIEIRA, más aún cuando la demandante no lo contradijo ni promovió prueba alguna que echara por tierra las afirmaciones del ciudadano FELIX ANTONIO GARCÍA BELLO.

En efecto, al revisar el presente expediente es notoria la ausencia de reacción por parte de la actora a lo dicho por su demandado, ya que en modo alguno desvirtuó tales afirmaciones, antes por el contrario, las convalidó con su silencio pues era a ella a quien correspondía probar la autenticidad de la firma del ciudadano demandado para que se le pudiera obligar al pago de la letra de cambio que habría avalado.

Es así que, al haber negado el accionado en su contestación de demanda que fuese suya la firma que aparece en la letra de cambio, concernía a la actora refutarlo a cuyos efectos disponía de la incidencia prevista en los artículos del 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo promover pruebas de cotejo y de testigos, lo cual no hizo.

De igual manera, llegado a pruebas el presente juicio, la actora no aprovechó esa fase procesal, ni siquiera hizo uso de la misma para demostrar la veracidad de lo negado por el demandado ya que no consta en autos escrito alguno que así lo evidencie.

De todo lo anterior se colige, que en este procedimiento no quedó fehacientemente demostrada al ciudadano FELIX ANTONIO GARCÍA BELLO su condición de avalista de la letra de cambio librada a la orden de la ciudadana ANA MARÍA FIGUEIRA VIEIRA, por lo que mal puede condenársele al pago de la suma demandada. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA MARÍA FIGUEIRA VIEIRA contra el ciudadano FELIX ANTONIO GARCÍA BELLO.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandante, por cuanto ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.

La Juez Provisorio,



Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO

La Secretaria,



Abg. ANA MONTERO ARTEAGA







NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:40 PM se publicó y registró la anterior sentencia. Se certificó y archivó copia de esta decisión. Conste. ----------------------

Secretaría,