REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º.

PARTE SOLICITANTE: CORPORACION GLASSCO, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2001, bajo el N° 53 Tomo 105-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL A. FUGUET ALBA, VANESSA L. FUGUET MARTINEZ, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, REINALDO PAREDES MENA y SEVERO RIESTRA SAIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 23.129, 107.647, 32.633, 33.554 y 23.957 respectivamente.


ACTO RECURRIDO EMANADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 29 de octubre de 2009, decisión N° 00732
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA DEFINITIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa CORPORACION GLASSCO, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción judicial.

En fecha 23 de febrero de 2011 se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-I-
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 29 de octubre de 2009, decisión numero, 00732, solicitada por la sociedad mercantil CORPORACION GLASSCO, C.A..- ASÍ SE DECIDE.


-II-
DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA APELACION

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación indico lo siguiente:

Que el a quo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al declarar la improcedencia de la suspensión solicitada. Indicó que han quedado evidenciados la violación de los derechos constitucionales invocados, como el del derecho a la defensa, aunado a que a su decir están dados “…todos y cada uno de los requerimientos para que se declarara, sin más, la existencia del vicio constitucional…”, agregando que están dados igualmente el pericullum in mora y la presunción del buen derecho, éste evidenciado de la consignación de la providencia administrativa n° 00732-09 y el primero de los nombrados lo sustenta en la documental marcada “D” contentiva del “…ejemplar de la boleta de notificación recibida por mi representada el 03/01/2011 correspondiente al Expediente Administrativo N° 027-2010-06-00858 llevado por el Servicio de sanciones adscrito a la Inspectoría agraviante de la que se colige el trámite del proceso sancionatorio …”.

Afirmó que la ciudadana Fabiola Montaño confesó ante el inspector haber laborado para la empresa Corporación Glassco, c.a., sólo durante dos meses y un día por ello “…rompe con toda consideración respecto a presuntos derechos en juego que pudieren ser afectados, máxime cuando en el caso concreto se ordenó el reenganche de la reclamante sin que ésta probara despido alguno y a que la acción fue incoada por Fabiola Montaño, en todo caso (usando sus mismos argumentos) cuando con mucho ya había caducado el derecho para ejercerla (sin resolver un vicio tan grave como la caducidad alegada)…”.

En base a las consideraciones expuestas, el recurrente solicita a este Tribunal Superior “…se sirva dictar medida cautelar de amparo a los fines que preventivamente y hasta que sea decidido el fondo del asunto se suspendan los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA…”.

-III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de medida cautelar, la cual solicita la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 29 de octubre de 2009, decisión numero, 00732, solicitada por la sociedad mercantil CORPORACION GLASSCO, C.A., quien alego mediante su escrito de Recurso de Nulidad los siguientes argumentos:

Que la Providencia Administrativa incurre en falto supuesto porque sin existir pruebas declaró la ocurrencia de un despido que no acaeció. Así mismo indicó que la administración le atribuye la carga de la prueba a pesar de no tenerla de conformidad con el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber negado en forma absoluta el despido de la accionante. Agregando además q “…La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la Providencia Administrativa, vicio en su causa al recurrido, pues no pudo comprobar adecuadamente los hechos alegados por la ciudadana FABIOLA MONTAÑO cuando hizo la solicitud de reenganche y tampoco los calificó de la mejor manera (pues condenó a mi representada a reenganchar a quien no fue despedido y no valoró las pruebas de la manera debida, es más, ni siquiera las consideró), simplemente decidió, en fraude al proceso, que a su juicio había acaecido un despido y declaró con lugar la solicitud de reenganche sin verificar que realmente existiera o no una desmejora o despido…”.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

Comparte este Tribunal Superior el señalamiento efectuado por el juez de la recurrida por cuanto si bien la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé amplias facultades para que el juez otorgue medidas cautelares, las mismas deben cumplir con los requisitos para su otorgamiento y además de la simple revisión de los argumentos de hecho y de derecho utilizados por el recurrente para fundamentar la presente apelación, tenemos que efectivamente los motivos para sustentar la medida cautelar solicitada están basados en cuestiones a ser resultas una vez que se emita pronunciamiento del fondo de la controversia, tales como la presunta inexistencia del despido alegado, así como la presunta confesión de la ciudadana Fabiola Montaño relativa a que sólo tenía dos meses en el cargo, por ello este Tribunal Superior debe declarar en la parte dispositiva de la presente decisión sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN GLASSCO C.A. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión.-
-V-
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa CORPORACION GLASSCO, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción judicial. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS del acto administrativo N° N° 00732.de fecha 29 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 29 de octubre de 2009; solicitada por la sociedad mercantil, CORPORACION GLASSCO, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2001, bajo el N° 53 Tomo 105-A-Sgdo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de mayo de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



MARYLENT LUNAR
SECRETARIA