Asunto: AH16-X-2007-000081 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Visto:
PARTE DEMANDANTE: MARIO RAMON PARILLI PEREZ y JORGE LUIS PARILLI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.780.736 y V.-4.305.602 respectivamente, actuando en su nombre propio y en su carácter de directores que conjuntamente representan a la OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981) quedando anotada bajo el Nº 5, Tomo 39-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MONTES DE OCA ESCALONA, NANCY MONTAGGIONI RODRIGUEZ, ALEJANDRO MANUEL BLANCO, NUMA MONTES DE OCA NUÑEZ, KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ y GERALD GARCIA MONTES DE OCA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 168, 20.140, 29.451, 75.313, 59.134, 34.546 y 100.552 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES ROMAR C. A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979) quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 24-A-Sgdo., y el ciudadano HECTOR MANUEL PARILLI PEREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad de identidad Nº V.-3.100.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO COLMENARES RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 896 y 74.693 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto previa la distribución de ley, contentivo de la acción de FRAUDE PROCESAL que intentaran en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) los ciudadanos MARIO RAMON PARILLI PEREZ y JORGE LUIS PARILLI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.780.736 y V.-4.305.602 respectivamente, actuando en su nombre propio y en su carácter de directores que conjuntamente representan a la OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981) quedando anotada bajo el Nº 5, Tomo 39-A-Pro., debidamente asistidos de abogados contra EDIFICACIONES ROMAR C. A., y el ciudadano HECTOR MANUEL PARILLI PEREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad de identidad Nº V.-3.100.165.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) este juzgado admite la presente acción y ordena el emplazamiento de la parte demandada y en esa misma fecha, aperturado el cuaderno de medidas este juzgado se pronuncio sobre al solicitud de medida cautelar de la parte accionante, negando la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada por no encontrase llenos los extremos que lo autorizaban apara decretarla.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado la parte accionante y consigna escrito de reforma de la demanda el cual fue debidamente admitido en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) compareció ante este juzgado la parte accionante y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y los emolumentos para el traslado del alguacil de esta instancia judicial y mediante diligencia separada consignada al cuaderno de medidas solicito a este juzgado reconsiderara el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) el anterior juez de este juzgado tomando en consideración los alegatos de la parte accionnate respecto a la reconsideración solicitada referente a la medica cautelar, decreto Medida de prohibición de enajenar y Grabar sobre el siguiente bien inmueble: “Oficina distinguida con el Nº A-164, situada en la planta décima sexta de la torre A, del Edificio Miranda, Conjunto Residencial Miranda del Multicentro Empresarial del Este, ubicado entre las Avenidas Francisco de Miranda y Libertador del Área Metropolitana de caracas, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, ubicada al Noreste de la planta 16, el cual tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2) y consta de un área de oficina, dos (02) baños y sus linderos son los siguientes: NORESTE: con la fachada noreste de la torre; NOROESTE: con la fachada noroeste de la torre; SURESTE: con la oficina A-161, ducto de servicio y caja de ascensores y SUROESTE: con el área de circulación y ducto de servicio. Le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,4551 %) en los derechos y obligaciones derivados de la comunidad del Conjunto Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Catastro Nº 2133100220100134, perteneciente a la parte demandada, notificando en esa misma oportunidad lo respectivo al registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) comunico a este juzgado mediante oficio haber tomado la respectiva nota.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), habiéndole dado impulso procesal la parte accionante a la citación de la parte demandada, comparecieron ante este juzgado los ciudadanos TULIO COLMENARES RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 896 y 74.693 respectivamente y en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada se dan por citados en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionada y estando en la oportunidad respectiva presenta escrito mediante el cual hace oposición al decreto que acordó la medida de prohibición de enajenar y grabar.
-II-
En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos tanto por las partes en el presente juicio como por el anterior juez de este órgano jurisdiccional al momento de proferir ambas actuaciones:
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) este juzgado ante la solicitud de medida cautelar hecha por la parte accionante en el libelo de la presente acción, con el propósito de pronunciarse respecto a la misma, analizo los medios de pruebas consignados a los fines de sustentar la acción incoada , concluyendo que en el caso de marras, analizados los documentos aportados como medios probatorios, no se evidenciaba la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, debiendo negarla como en efecto lo hizo en esa oportunidad.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) la parte accionante mediante diligencia consignada al cuaderno de medidas solicito a este juzgado reconsiderara la solicitud de decretar la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada, arguyendo que el inmueble sobre el que se solicita recaiga tal medida era propiedad de su mandante y fue adquirido por la demandada en remate judicial en un proceso judicial viciado de fraude procesal, señalando tanto el numero de expediente como los datos del documento por el cual adquirió la propiedad la parte accionante, arguyendo que existían fundados indicios que al conocer de la existencia de la presente acción se insolventaría o enajenaría a un tercero el inmueble en cuestión, explanando que la presunción de un buen derecho esta basada en los hechos constitutivos de la pretensión de simulación y Daños Materiales por vía principal, ello tomando en consideración que el ciudadano HECTOR MANUEL PARRILLI PEREZ es único propietario de las acciones que conforman la sociedad demandada, determinándose así en su criterio el periculum in mora y la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) el anterior juez de este juzgado, vista la solicitud de reconsideración explanada por la parte accionante, respecto al decreto de la medida preventiva solicitada, considero procedente analizar los supuestos de hechos y derechos aportados en autos por la diligenciante, procediendo nuevamente a revisar a la luz de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los documentos fundamentales de la presente acción, concluyendo en base a su poder discrecional, luego de analizar los documentos aportados como medios probatorios, que se encontraban llenos los extremos para el decreto de la medida solicitada, decretándola en esa misma oportunidad y librando el oficio respectivo.
De forma tempestiva, la parte accionada, habiéndose dado por citada en la presente acción, presento formal oposición al decreto que acordó la medida cautelar solicitada, reservándose en primer momento el derecho de proponer la nulidad del documento que acredita la representación de su contendor judicial, arguyendo posteriormente entre sus razones para oponerse que la decisión nugatoria de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), no fue recurrida de forma laguna, ni tampoco la parte accionante cauciono para el decreto de la misma, debiendo tenerse el primer pronunciamiento del tribunal como una decisión interlocutoria firme, perdiendo, según su criterio, el juez de la causa competencia para conocer de esa incidencia, solo pudiendo re-asumirla mediante el caucionamiento respectivo.
De la misma forma el oponente arguyo que el juez de la causa violo lo preceptuado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que en forma expresa prohíbe que el mismo juez pueda revocar las decisiones que haya tomado, así como la norma procesal contenida en el articulo 272 ejusdem, configurativo de la cosa juzgada formal.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la presente incidencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Considera quien suscribe que el sistema cautelar es por constituir una garantía constitucional, de derecho estricto, lo que quiere decir que su procedencia y aplicabilidad están supeditas no solo al prudente arbitrio del juzgador, sino a las pruebas aportadas por las partes, sustento de sus alegatos y las reglas de tramitación establecidas por el legislador, que no son otras que las contenidas en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera quien suscribe que los argumentos de la oposición del accionado están guiados a la verificación de la violación por parte del anterior juez de este juzgado de los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil para un posterior levantamiento de la medida decretada.
Así las cosas, el maestro italiano PIERO CALAMANDREI, en su publicación “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares” al referirse al carácter instrumental de las providencias cautelares dirimiendo si estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la categoría de cosa juzgada estableció lo siguiente:
Esta variabilidad de las medidas cautelares en correspondencia con la variación de las circunstancias, no es fenómeno exclusivo de las providencias cautelares: la doctrina conoce toda una categoría de sentencias constitutivas o determinativas (llamadas sentencias con cláusula “rebus sic stantibus”), cuyos efectos, no obstante haber alcanzado la misma categoría de cosa juzgada, pueden ser modificadas en todo tiempo por una nueva sentencia, cuantas veces se verifique una “mutación en las condiciones” de hecho.
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula “rebus sic stantibus” puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto transformarse si la dinámica de la vida lo exige. (negrillas del tribunal)
Puede quien suscribe colegir de lo anterior, que si bien cierto las decisiones emanadas de un órgano jurisdiccional respecto a la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas en el proceso, pueden equipararse en efectos a las que alcanzaran la categoría de cosa juzgada, las mismas pueden ser transformadas o modificadas, en tanto el administrador de justicia constate la modificación, mutación o alteración de los elementos de hecho argüidos en pro del decreto de las mismas, demostrándose la suficiencia y oportunidad de la medida asegurativa, ello en razón de que su contenido solo busca materializar al proceso las garantías constitucionales y procesales a los fines de evitar la insolvencia del demandado y la posibilidad cierta de hacer nugatoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, es criterio de quien suscribe, que tales modificaciones, alteraciones o cambios de las condiciones de hechos deben ser suficientemente claros a los autos, con el fin de modificar el criterio del administrador de justicia respecto a si se encontraren llenos o no los extremos exigidos por el legislador para la procedencia de una medida asegurativa.
En este sentido, considera quien suscribe que en el caso sub-idice los elementos presentados a través la diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) mediante la cual la parte accionante hace en criterio de este administrador de justicia, un breve resumen de lo explanado en el libelo de la demanda, contenido de su petitum, no son suficientes para considerar mutados o de alguna forma modificadas las condiciones de hecho evaluadas en primer momento mediante el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), lo cual aunado al hecho que las pruebas valoradas en la primigenia decisión, las cuales fueron aportados junto al libelo de la presente acción como documentos fundamentales de la misma, fueron las mismas pruebas enumeradas y valoradas al momento de decretar la cautelar solicitada, a la cual se opuso la parte accionada, llevan la convicción de este administrador de justicia a considerar infundamentada la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) mediante la cual se decreto la medida asegurativa solicitada, ello en virtud de que la parte accionante no realizo ningún alegato que modificara el contenido del fondo de lo debatido, no modifico su pretensión, como tampoco aporto algún elemento probatorio nuevo o alego de manera valida un hecho con la suficiente fuerza que hiciera, para el momento del decreto de la medida, presumir la existencia de condiciones o circunstancias diferentes a las analizadas en el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), mediante el cual se negó el decreto de la medida solicitada en el libelo de la demanda, relativas a la verificación de la existencia de un buen derecho y la presunción clara y manifiesta de que el eventual fallo quedaría ilusorio, todo ello aunado al hecho que no enervo la eficacia del auto nugatorio antes mencionado, mediante los recursos ordinarios procedentes para tal fin. Y así se establece.
En consideración de todo lo anteriormente explanado, debe quien suscribe declarar la procedencia de la oposición presentada por la parte accionada en la presente causa y consecuencialmente ordenar el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar decretada mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), así como declara de forma expresa tal y como lo solicito la parte oponente, la correspondiente condenatoria en costas de la parte perdidosa. Y así deberá ser declarado.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición ejercida por la representación judicial de la parte accionada, ciudadanos TULIO COLMENARES RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 896 y 74.693 respectivamente al auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) mediante el cual se decreto medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble identificado ut-supra.
En consecuencia se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble identificado en autos, propiedad de la parte demandada, decretada mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) y comunicada al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda mediante oficio Nº 84-08 de la misma fecha. Líbrese oficio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha anterior, siendo la 12:30 m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nº AH16-X-2007-000081
LTLS/MS/WM.-
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