REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-M-2006-000051 (32931).-
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRÁN CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.021.-
PARTE DEMANDADA: RICHARD MANUEL MEDINA ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.055.756.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y REIVINDICACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 7 de marzo de 2006, contentivo de la demanda que intentara GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, S.A. contra el ciudadano RICHARD MANUEL MEDINA ECHENAGUCIA, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, el cual, presuntamente, habría sido incumplido por el ciudadano demandado al dejar de cancelar el monto de las cuotas mensuales vencidas.-
En fecha 16 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda por los trámites del procedimiento breve, y el 23 del mismo mes y año, dictó auto complementario otorgándole el correspondiente término de distancia.-
El 12 de junio de 2006, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, lo cual se cumplió en fecha 22 de junio de 2006.-
El 12 de febrero de 2007, compareció el apoderado actor y solicitó se le entregara la compulsa librada para tramitar la citación según el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó este Despacho por auto del 22 de febrero de 2007.-
En fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal libró una nueva compulsa a solicitud del apoderado actor, por cuanto la anterior se habría extraviado, y se ordenó su entrega al solicitante, quien procedió a retirarla por diligencia de fecha 2 de abril de 2007.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 2 de abril de 2007, fecha en que el apoderado actor retiró la compulsa para tramitar la citación de la parte demandada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (4) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

ASUNTO: AH1A-M-2006-000051 (Número antiguo: 32931)
LEGS/JGF/javp.-