REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000097
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ANTONIO GUZZO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 1983, bajo el No. 77, tomo 109-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ y ALFREDO SALAS MIRELLES, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.334, 76.956 y 111.418, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.028.829, 11.232.690 y 15.665.626, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PETROIL SERVICES C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1998, bajo el No. 5, tomo 198-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, se ordenó abrir cuaderno de medidas y se solicitaron fotostatos para proveer.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, el abogado ALFREDO SALAS MIRELLES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la practica de la citación y solicitó se dicte auto complementario al auto de admisión.
En fecha 18 de julio de 2008, se dictó auto complementario al auto de admisión. Librándose en la misma fecha una boleta de intimación, despacho y oficio al comisionado. Y se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2008, el abogado ALFREDO SALAS MIRELLES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado oficio, despacho y boleta de intimación a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Narrado lo anterior este Tribunal observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el 18 de julio de 2008, fecha en que fue retirada por la representación judicial de la parte actora la comisión a los fines de la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, transcurriendo dos (02) años y diez (10) meses, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesto por la sociedad mercantil ANTONIO GUZZO C.A., contra la sociedad mercantil PETROIL SERVICES C.A., por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ


LA SECRETARIA.


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.




ASUNTO: AH1A-V-2008-000097
LEGS/JGF/sdms.-