REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 201° Y 152°
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: ELDA DEL CARMEN MOLINA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.718.305.-
DEMANDADAS: GRUPO HERLED C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el N° 46, Tomo 265-A-SGDO, en la persona de sus Administradores ciudadanos ALEXANDER RAFAEL CABELLO HERRERA y ARMANDO JOSE HERRERA LEDESMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.799.487 y V-2.064.827, respectivamente; e INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1978, bajo el N° 107 Tomo 73-A, en la persona de su autorizado ciudadano CESAR CORREA BESSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.425.008.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNA BUSSOLOTTI, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.680.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora ciudadana ANNA BUSSOLOTTI, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA a la INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., y GRUPO HERLED, C.A., en virtud del incumplimiento de las disposiciones contractuales.
Siendo admitida la presente demanda en fecha 13 de abril de 2011, por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 147).
Posteriormente, en la misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, así como para la apertura del cuaderno de medidas.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de los recaudos consignados adjunto al libelo de demanda por la representación judicial de la parte demandante, al folio N° 146, corre certificación de devolución documentos expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual deja constancia de la devolución de los documentos que cursaron insertos a los folios 42 al 136, en el expediente N° AP11-V-2011-000091, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue ELDA DEL CARMEN MOLINA RUIZ contra GRUPO HERLED C.A., e INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., los cuales fueron desglosados y entregados a la abogada Anna Bussolotti.
Por todo lo antes expuesto, este Director del Proceso en vista de la similitud del motivo y partes de la causa antes mencionada con el presente juicio, consideró necesario indagar al respecto, por lo que una vez revisada la pagina web del T.S.J., en la misma se pudo constatar que en las decisiones publicadas en la referida pagina en fecha 04 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PERIMIDA la Instancia en el expediente N° AP11-V-2011-000091, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara ELDA DEL CARMEN MOLINA RUIZ contra GRUPO HERLED C.A., e INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A.-
En virtud de lo arriba indicado, para este Tribunal resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de la admisión de la demanda dictada en fecha 13 de abril de 2011, cursante al folio 174, en virtud de encontrarnos en presencia de un Hecho Público Notorio comunicacional, en el cual se pudo verificar que el presente juicio ya había sido interpuesto y a su vez decidido, y que para poder ser intentado nuevamente se tendría que dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención, conforme lo establece la norma en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, contados a partir del 04-03-2011. En consecuencia, por todo lo antes expuesto se DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA. Es todo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 2 de mayo de 2011. Años 200° y 152°
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada en el asiento del libro Diario bajo el N° 55.-
LA SECRETARIA,
ABG, FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/kv,8.-
Exp.- N° AP31-V-2011-000833.-
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