REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 152°
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo.
PARTE DEMANDADA: MARTIN MORFE FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.711, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.474, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO GARCIA MENA y VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.825 y 112.710, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Sentencia Definitiva.
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Queda planteado el juicio por Cobro de Bolívares con la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 25.579,60), por concepto del saldo capital adeudado en virtud del préstamo mercantil y la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.869,93) por concepto de intereses, contentiva en recaudos presentados como únicos instrumentos de la parte demandante, en la que consta el préstamo realizado por la parte actora a favor del ciudadano MARTIN MORFE FLORES.

II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 29 de enero de 2010, se introdujo la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos de esta misma Circunscripción Judicial, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien admitió la demanda en fecha 11 de febrero 2010, mediante los trámites del procedimiento de intimación.
En fecha 04 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenoó librar la compulsa de citación correspondiente y la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 06 de abril de 2010, compareció el alguacil Hely Sanabria y consignó la compulsa de citación sin firmar, ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2010, compareció el abogado VIRGILIO FERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratificó la medida solicitada. Asimismo, en fecha 29 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble perteneciente al ciudadano MARTIN MORFE FLORES y se libró oficio a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (cuaderno de medidas).
En fecha 22 de julio de 2010, compareció el ciudadano MARTIN MORFE FLORES, en su carácter de parte demandada en el presente juicio y se dio por intimado, asimismo, solicitó al apoderado judicial de la parte actora suspender de común acuerdo el curso de la causa hasta el día cinco (05) de agosto de 2010, siendo entendido que de no llegarse a un acuerdo dentro del plazo solicitado, se continuaría el curso de la misma el primer día de despacho siguiente al vencimiento del término. Asimismo, estuvo presente el abogado GONZALO GARCIA MENA, apoderado judicial de la parte actora, quien aceptó suspender el curso de la causa en los términos solicitados por el demandado. Tal pedimento, fue acordado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Reanudado el asunto y sin constar acuerdo entre partes, en fecha 28 de septiembre de 2010, compareció el abogado MARTIN MORFE FLORES y consignó escrito de Oposición al procedimiento de intimación interpuesto en su contra.
En fecha 18 de octubre de 2010, compareció el abogado MARTIN MORFE FLORES y consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo algunos puntos expuestos por la parte actora.
En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció el abogado GONZALO GARCIA y consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido y agregado al expediente en fecha 16 de noviembre de 2010.
En fecha 06 de diciembre de 2010, compareció el abogado GONZALO GARCIA y consignó escrito de conclusiones.
III
PARTE MOTIVA.
Conforme lo dispone el artículo 243 en su ordinal cuarto (4to) del Código de Procedimiento Civil; se pasa a analizar los motivos de hecho y de derecho en que quedó planteada la controversia.
a.) Alegatos de la parte demandante: Que su representado dio en calidad de préstamo a interés al ciudadano MATRTÍN MORFE FLORES la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) en fecha 13 de diciembre de 2006 con vencimiento al 17 de diciembre de 2009.
Que para la devolución del referido préstamo, se acordaron 36 cuotas a razón de Bs.F. 1.192,79 cada una, con una tasa de liquidación del 25% anual, y que los intereses moratorios se calcularían al 3% anual. Asimismo, que el deudor realizó un abono al préstamo, que rebajado al monto adeuda suman Bs.25.579,60 por concepto de capital y Bs.F.18.868,93 por concepto de intereses de mora.
Por lo indicado, procede a demandar el cobro de lo adeudado por la vía del procedimiento de intimación.
b.) Alegatos de la parte demandada: Luego de la oposición respectiva, la demandada en cuanto al mérito negó la existencia de un préstamo mercantil a favor del demandante, ya que el contrato por el medio del cual se le demanda, en su decir no cumple lo indicado en el artículo 527 del Código de Comercio con relación al numeral 2 en el sentido de que habrá préstamo mercantil cuando las cosas prestadas se destinen al comercio.
En consecuencia, rechaza la existencia de las deudas que se le imputan por el orden de Bs.25.579,60 por concepto de capital y Bs.F.18.868,93 por concepto de intereses de mora, repitiendo que ninguna de las partes es comerciante y por ende el contrato no es mercantil como alega el actor.
DE LAS PRUEBAS
Solo consta las pruebas presentadas por la parte demandante:
1. El único instrumento fundamental que consta, está constituido por documento privado que riela a los folios 7 y 8, cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, razón de tenerse por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente para demostrar la existencia de la deuda que asume el ciudadano MORFE FLORES MARTÍN frente al BANCO DE VENEZUELA por Bs.30.000,oo y donde asumió pagar en 36 cuotas a razón de Bs.F.1.192.7894,78.
2. Al folio 9 cursa constancia emanada de la propia parte demandada, que no puede admitirse por la prohibición que puedan las partes producirse sus propias pruebas, y menos sin control de la contraria.
3. A los folios 10 y del 11 al 24 cursa una constancia expedida por una empresa más copias simples de documento de propiedad a nombre del ciudadano MORFE FLORES MARTÍN, que por no guardar relación con el fondo del juicio, se desechan.
DEL FONDO
En el presente asunto el tribunal admitió la causa que por cobro de bolívares instauró la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL en contra de MARTIN MORFE FLORES, por los trámites del procedimiento de intimación como consta del auto respectivo de fecha 11 de febrero de 2010 (folios 25-26).
Consecuencia de ello, se agotó formalmente la gestión de intimar a la parte demandada, siendo infructuosa (folio 34), más sin embargo, el propio demandado debidamente asistido de abogado se hizo presente junto con el apoderado de la parte demandada y acordaron, (i) que el demandado se daba formalmente por intimado, y (ii) suspender el procedimiento hasta el 5 de agosto de 2010 a los fines de poder llegar a un eventual acuerdo. Asimismo, que si llegase la fecha indicada y no se presentaba dicho acuerdo, la causa seguía en el estado en que se encuentra.
Es el caso, que llegado la fecha indicada, ninguna de las partes presentó acuerdo alguno, reanudándose la causa en el estado de oposición al decreto intimatorio. Así, consta escrito del 28 de septiembre de 2010 (folios 42-51) donde el intimado presentó formal oposición al decreto intimatorio, centrando la misma en que no se desprende que el contrato demandado en juicio deba su aplicación a fondos comerciales como prescribe el artículo 527 del código de Comercio.
En virtud de la oposición tempestiva, esto es, dentro de los 10 días siguientes a su intimación (y reanudación del juicio), que se consumaron así: 9, 10, 12, 20, 21, 23, 27, 28, 30 de septiembre y 04 de octubre, correspondía dar contestación de la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes, que se consumaron así 05, 07, 11, 14 y 18 de octubre.
Ahora bien, desde esa oportunidad y en virtud de la cuantía del juicio, comenzaría a computarse los lapsos conforme el procedimiento breve, pero el tribunal omitió ello, y tramitó lo correspondiente por los trámites del procedimiento ordinario. Es decir, que en vez de otorgar 10 días de pruebas y decidir dentro de los 5 días siguientes –conforme los artículos 889 y 891 ambos del CPC-, otorgó 15 días de pruebas para la promoción, 3 días para la oposición de las pruebas, 3 días para la admisión de las pruebas y 30 días para la evacuación de las pruebas, como si se tratase del juicio ordinario.
En ese contexto, consta escrito de la parte demandante (folios 66-67) donde destaca que el intimado hizo oposición en tiempo útil, así como contestó la demanda también tempestivamente, pero no produjo prueba alguna para desvirtuar la obligación que se le demanda, como si lo hizo –alega- su representada, y además, que el trámite debió ser breve conforme la cuantía.
Así las cosas, este juzgador constata dicha situación y mantiene los efectos del proceso, aplicando la máxima explicada por la Sala Constitucional conforme a la cual, en estos casos si el tribunal admitiera una causa por los trámites de un procedimiento mayor (que conceda mayores lapsos a las partes), cuando correspondía uno menor, tiene validez el juicio en virtud del otorgamiento de mayores oportunidades a la partes, pues su invalidez sería inútil. De consiguiente tiene plena validez el proceso.
Ahora bien, no consta que el demandado haya probado los dos aspectos en los que versó su defensa, (i) que la naturaleza del negocio por el que se le concedió el préstamo sea de naturaleza civil como supone, y (ii) que haya pagado el monto de lo que adeuda.
En el primero de los casos, que es donde centra su defensa, señala que el préstamo no es mercantil (pero además), no explica nada sobre la autenticidad del contrato de “préstamo” que aparece celebrado en forma privada, que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene plenos efectos legales porque no desconoció la firma, lo que explica que sí existe la obligación que el demandado asume frente al banco, pues de otro modo se trataría de un enriquecimiento sin causa del mismo, y el presente caso no se trata de una donación. De manera que debió partir su defensa si es su firma o no, si existe o no la deuda (si es que quiere honrarla), y solo después discutir la naturaleza del contrato, esto es, si es civil o mercantil, cuestión que no discutió ni puso reparo cuando firmó el contrato (siendo abogado) por medio del cual el banco le entregó la suma de Bs.30.000,oo.
Asume el demandado que el artículo 527 del Código de Comercio que invoca el demandado no aplica a su caso, porque no se trata de un préstamo mercantil, pero considera quien decide que la presunción de dicho precepto aplica en contra de su argumento, ya que para que se tenga un préstamo como mercantil, deben concurrir los dos supuestos (a) que alguno de los contratantes sea comerciante; y (b) que las cosas prestadas se destinen al comercio.
En razón de ello, el banco es comerciante por ser un negocio natural, y debe inferirse que las cosas (dinero dado en préstamo) que recibió el deudor, lo fueron para el comercio (en virtud del carácter de al menos uno de los contratantes), pues debió probar lo contrario el deudor, es decir, que ese dinero que si recibió (lo cual nunca afirma haberlo recibido) fue para otro uso distinto al comercio. Es decir, tenía la carga de probar lo que asumió, por ejemplo que era para el pago de una deuda civil, para un viaje, para una remodelación, etc.
Pero incluso, si otro juez considerare lo contrario (que se trata de una deuda de naturaleza civil) dentro del imperio del principio iuris novit curia, es decir, si fuere el caso que no se trata de una deuda mercantil en base al artículo 527 del Código de Comercio, ello en modo alguno invalida la existencia del préstamo que si recibió el deudor, y entonces el demandado debe explicar (a) si firmó o no el contrato que se le demanda, (b) si recibió o no del banco la suma que dice haber recibido “conforme”.
A pesar que el actor no explicó de donde derivan los montos que reclama pues solo aduce que el deudor efectuó abono sin decir cuánta cantidad pagó en forma parcial, cuáles cuotas fueron cumplidas y en qué fechas, o relacionar en general según los depósitos que efectuare el deudor; el demandado fundamentalmente debe sucumbir en la litis pues no desvirtuó que haya pagado las sumas que se le reclama, como exige el artículo 1354 del Código Civil.
De lo anterior se colige que el actor probó la acción principal de cobro al acreditar fehacientemente la existencia del instrumento de donde deriva la deuda, siendo que el deudor no probó lo reclamado. Habida cuenta de la plena prueba de auto la demanda debe prosperar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de Derecho este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las leyes, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por intimación al cobro de sumas de dinero que intentó BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL frente al ciudadano MARTIN MORFE FLORES.
Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de las sumas que se indican:
a) Bs.25.579,60 por concepto de capital,
b) Bs.18.869,93 por concepto de intereses de financiamiento y de mora.
Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios que se corresponden desde el momento en que el deudor, efectuó oposición y dio lugar a convertirse el proceso intimatorio sin tener causa de oposición formal.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 09 de mayo de dos mil once (2011).
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta fecha siendo las 2:15 p.m. se publicó la sentencia y registró ejemplar en el archivo del tribunal, se anotó en el libro diario con el Nº 57.
LA SECRETARIA,


LAPG/FD
Exp. Nº AP31-M-2010-000070