REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-S-2011-001987.-
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE ANDRADE y NAILIAN DEL CARMEN ANGULO ESCALONA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.537.541 y V-11.555.196, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CELESTINA BRAVO VELASQUEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 151.691.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de marzo del año 2011, comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE ANDRADE y NAILIAN DEL CARMEN ANGULO ESCALONA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA CELESTINA BRAVO VELASQUEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 151.691, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de enero del año 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 23, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Isaías Medina Angarita, Callejón Lara, Escalera No. 2, Casa No. 151, Caracas; que han permanecido separados de hecho desde el día 24 de enero de 1989, y es por ello que ocurren para solicitar se decrete el Divorcio y por ende la disolución de su vínculo matrimonial fundamentando en la ruptura prolongada de sus vidas en común, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Admitida la presente solicitud en fecha 23 de marzo de 2011, y tramitada la citación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de mayo de 2011, compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, y le requirió a los solicitantes señalar la fecha de la separación de hecho, la cual se pudo constatar en el vuelto del folio dos (2) de las presentes actuaciones.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 23, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ENRIQUE ANDRADE y NAILIAN DEL CARMEN ANGULO ESCALONA, contrajeron matrimonio en fecha 24 de enero de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 24 de enero de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ANDRADE y NAILIAN DEL CARMEN ANGULO ESCALONA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.537.541 y V-11.555.196 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 1989, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 23, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Primera Autoridad Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 24 de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
En la misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AASS/Diana*
Exp: AP31-S-2011-001987
|