REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-001835

PARTE ACTORA: JOEL ALFONSO PEÑA y DILCIO CEFERINO TOVAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 6.223.341 y 6.906.823 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 66.636.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 03, Tomo 08-A, en fecha 19 de febrero de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, YULIA MARCHAMALO y OLGA BOUZO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 31.956, 74.647, 134.759, 109.986 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de abril de 2009 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 17 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 02 de julio de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 07 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-

En fecha 13 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de mayo de 2011, se dictó el dispositivo oral, declarando sin lugar la presente demanda.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega el ciudadano JOEL ALFONSO PEÑA que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de mayo de 2008 hasta el 02 de febrero de 2009; que fue despedido injustificadamente alegando que lo hacía por terminación de obra; que desempeñaba el cargo de Chofer de Gandola de Primera; que tenía un horario desde el lunes a las 07:00 a.m hasta el día viernes a las 12:00 m, ya que tenía que dormir en la arenera para cargar la gandola todos los días por la madrugada; que el trabajador debía realizar por lo menos dos viajes al día por lo tanto no tenía horario y jamás se le canceló las horas extras; que su salario básico diario era de Bs. 60,88, más el pago de días sábados y de descanso trabajados, lo que lo elevaba a un promedio de Bs. 600,00 semanales; que aparte de este salario básico obtenía otros ingresos llamado “Bonificación por viajes realizados” que no era otra cosa que el complemento del salario real, que es el comprendido al porcentaje por flete que le es pagado a todo conductor por transporte pesado y estaba comprendido entre Bs. 1.000,00, 1.500,00 y algunas veces a más de Bs. 2.000,00 semanales; que no se le canceló sus prestaciones sociales de acuerdo a la Ley, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 8.008,80.
Intereses: Bs. 468,70.
Cálculo de vacaciones: Bs. 6.173,81.
Cálculo de utilidades: Bs. 7.111,81.
Antigüedad, art 125 LOT: Bs. 8.008,80.
Cálculo del preaviso, art 125 LOT: Bs. 7.928,70.
Menos Pago: Bs. 11.089,23.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 26.617,69.
El ciudadano DILCIO TOVAR, alega que comenzó a trabajar en fecha 14 de mayo de 2008; que desempeñaba el cargo de Chofer de Camión Mezclador; que fue despedido injustificadamente en fecha 29 de enero de 2009; que no tenía horario fijo ya que igual que el anterior debía llegar a las 07:00 a.m del día lunes y trabajaba hasta el día viernes a las 12:00 m; en muchas oportunidades trabajaba los sábados y domingos; que algunas veces cancelaban las horas extras, no siempre las que realmente trabajó; que devengó un salario básico de Bs. 550,00 más 1.100,00 como promedio por concepto de porcentaje de viajes realizados; lo que da un salario real de Bs. 1.650,00 semanales, demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 7.151,40.
Intereses: Bs. 439,45.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 5.506,19.
Utilidades fraccionadas: Bs. 6.350,44.
Cálculo de Antigüedad, art 125 LOT: Bs. 7.166,40.
Cálculo del preaviso sustitutivo, art 125 LOT: Bs. 7.071,30.
TOTAL: Bs. 33.685,18.
MENOS PAGO: Bs. 9.515,28.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 24.169,90.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, los cargos; niega que los trabajadores hayan sido despedidos injustificadamente, ya que la relación laboral culminó por terminación de la obra, negó el horario alegado, que hayan laborado horas extras, el salario, niega que les adeude sus prestaciones sociales ya que fueron debidamente cancelados cuando terminó la obra, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
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LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio. 3) La fecha de egreso. 4) El cargo. Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, o fue por terminación de la obra y si es procedente o no los conceptos y cantidades reclamadas por los actores, ya que la demandada alegó habérselos cancelados, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada y por ende verificar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Rielan a los folios 25 al 60 recibos de pago y prestaciones sociales pagadas a cuenta de la demandada y de Venearagua de ambos actores, a los mismos se les confiere valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la otra parte. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La demandada alegó que ya constaba en autos lo solicitado, en cuanto a este punto esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

Parte demandada:
Documentales:
Rielan a los folios 68 al 71 recibos de liquidación de prestaciones sociales, reporte de prestaciones sociales, recibos de pago, los mismos fueron valorados ut supra.-
Folio 72 carta de renuncia del ciudadano Dilcio Tovar, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, el actor manifestó que si había firmado dicha carta, siendo obligado para que le pudieran cancelar sus prestaciones sociales. Al respecto observa esta juzgadora que el actor no demostró haber sido constreñido a firmar dicha documental, para poder determinar si existe vicio en el consentimiento, razón por la cual se debe valorar la misma. Así se decide.-
Folios 73, 74 recibo de liquidación, reporte de prestaciones, las mismas fueron valoradas ut supra.-
Folio 75, 76 Acta de fecha 09 de septiembre de 2008, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Constancias de terminación de la obra, a la misma se le confiere valor probatorio, por provenir de organismo público. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, los actores reclaman diferencias de prestaciones sociales basados en una relación a tiempo indeterminado, los cuales reclaman sus derechos por el despido injustificado.
Ahora bien, la demandada señala que la relación laboral de ambos actores culmina por la terminación de la Obra, recibiendo cada uno de ellos su liquidación de prestaciones sociales, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada.
Igualmente señala que el ciudadano JOEL PEÑA, laboró para la empresa Venearagua Transporte, quien es una contratista de la empresa Constructora Pewel, C.A y el segundo de los actores señala que efectivamente laboró para la hoy demandada.
En este sentido, esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas pudo constatar que el primero de los actores posee recibos de pagos de la empresa Venearagua Transporte de los folios 25, 26, 27, 28, 29 y 30, pero de la misma manera existen recibos de pagos a nombre de JOEL PEÑA emitidos por Constructora Pewel, quien decide observa al folio 79 documental promovida por la parte demandada, quien tiene la carga de la prueba que existe acta de terminación de la obra para la cual los reclamantes estaban trabajando para ese momento de su contratación, quedando esto evidenciado en la declaración de parte rendida por ambos actores a la ciudadana Juez, según lo conferido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental es valorada en virtud de que proviene de organismo público, lo que indica que ambos reclamantes fueron contratados por Obra Determinada. Así se decide.-
Esta documental antes señalada se toma como cierta porque a pesar de que esta presentada en copia no es menos cierto que proviene de organismo publico ya que su logo identifica organismo del estado es decir Fundación Pro patria
El segundo de ellos el ciudadano Dilcio Tovar quedo determinado por la parte demandada que si laboró para Constructora Pewel, siendo que de la misma manera que su compañero rindió declaración y se evidenció que renunció al cargo desempeñado, constatándose esto en el folio 72, la renuncia hecha formalmente, por todo lo anteriormente expuesto y aplicándose para este último el acta de terminación de obra antes mencionada, se procede a declarar la presente demanda Sin lugar. Así se decide.-

Siendo todo esto así, se pudo constatar que ningunos de los pedimentos de los actores se encuentran ajustados a derecho y verificado que la demandada cancelo correctamente las prestaciones sociales, se declara sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos JOEL ALFONSO PEÑA y DILCIO CEFERINO TOVAR ESCALONA contra CONSTRUCTORA PEWEL, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO