REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP21-L-2009-000276
PARTE DEMANDANTE: JESSEE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA ACCIONADA: ROSELYN GARCIA NAVAS y ADOLFO CUICAS GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768 y 108.988.
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones e indemnización por Infortunio Laboral.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, actuando en representación del demandante JESSEE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729, de este domicilio; y el abogado en ejercicio ADOLFO CUICAS GRATEROL, arriba identificado, obrando en representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 52, Tomo No. 3-A, Cto., de fecha 17 de enero de 2007; hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos por las partes, tal como lo prescribe el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO 1. DE LA PRUEBA POR ESCRITO:
I- DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS.
PRIMERO: De la copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, No. 9.512.729; marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: De la copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual No. 276-08 Coro, a nombre del ciudadano GONZALEZ JESSEE R., titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Social. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; de fecha 22 de mayo del año 2008, suscrito por los integrantes de la comisión evaluadora; agregado bajo la letra “B”.
TERCERO: De la copia fotostática simple de oficio No. 0079-2007, relacionado con la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; de fecha 26 de noviembre del año 2007; a nombre del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrito por el Dr. Raineiro E. Silva F., Médico Especialista en Salud Ocupacional I; agregado bajo la letra “C”.
CUARTO: De las copias certificadas del expediente distinguido FAL-21-IE-07-0453, de fecha 30 de marzo de 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrita por la Abg. Milagros Morales, Directora Estadal. Diresat-Falcón; relacionada con la investigación de origen de enfermedad determinada al hoy demandante JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; agregada marcada con la letra “D”.
QUINTO: De la copia fotostática simple del Acta No. 464, de fecha 14 de abril del año 2009, contenida en el expediente No. 001-08-03-01709, llevado por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; agregada marcada con la letra “V”.
El tribunal admite la antes descritas instrumentales de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
II. DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:
PRIMERO: De la copia simple de oficio No. 17931-2000-028, de fecha 16 de febrero del año 2009, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, CORPOELEC, Abg. ELENA DEL MAR RAMIREZ DIAZ, dirigida al ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; participándole que a partir del 16 de febrero del año 2009, comenzará a disfrutar del beneficio jubilación; agregada marcada con la letra “E”.
SEGUNDO: De la copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 13 de marzo de 2009, elaborada por CADAFE- CORPOELEC, a nombre de JESSEE GONZALEZ, cédula de identidad No. 9.512.729; por el total de asignaciones de Bs. 207.679,87; agregada marcada con la letra “F”.
TERCERO: De la copia simple de Dictamen de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica, ciudadano MARLON VASQUEZ MONTOYA, dirigida al Director Ejecutivo de Gestión Laboral, ciudadano LEOPOLDO PALACIOS MALDONADO, mediante la cual da respuesta a comunicación s/n, de fecha 29 de agosto de 2008; agregada marcada con la letra “H”.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III. DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:
PRIMERO: De la copia simple del escrito de contestación de demanda en la causa D-001078-2008, en el juicio seguido en este Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, en contra de la empresa CADAFE; agregada marcada con la letra “G”.
SEGUNDO: De las copias simples de Lineamientos emitidos por Cadafe, de fecha 07 de abril de 2009, No. 11050CJ- 426; con logotipo de CORPOELEC – CADAFE; agregadas marcadas con la letra “I”.
TERCERO: Copias simples de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 04 de mayo de 2010, con anexos de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de jubilación de los ciudadanos MARIO CASTRO, SANCHEZ ERVIS y ABILIO JIMENEZ, emitidos por la empresa CADAFE, agregadas marcados con la letra “J”.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO 2. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PSICOLOGICA:
Se admite en cuanto ha lugar en Derecho, la experticia promovida por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena:
1) Se practique experticia o evaluación médico psicológica al ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729, de este domicilio; a los fines de determinar las alteraciones de conducta que puedan turbarle su capacidad psíquica y emocional, o informe si por causa del infortunio laboral padece un estado de preocupación y ansiedad, capaz de impedir o limitar el libre desenvolvimiento de sus actividades laborales y/o sociales.
2) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la avenida El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico de esa institución, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido, con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal.
3) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia. Así se decide.
En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO 3. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de exhibición cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que por sí o por medio de apoderado judicial, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, exhiba los siguientes instrumentos:
A1.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 05 de enero del año 2006; correspondiente al ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729.
A2.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 12 de enero del año 2006; perteneciente al trabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729.
A3.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 23 de febrero del año 2006; perteneciente al trabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729.
A4.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 02 de marzo del año 2006; perteneciente al trabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729.
A5.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 09 de marzo del año 2006; perteneciente al trabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729.
B1.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 01 de diciembre del año 2005; perteneciente al trabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729.
B2.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 07 de diciembre del año 2005; perteneciente al trabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729.
B3.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 14 de diciembre del año 2005; perteneciente al trabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729.
B4.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 22 de diciembre del año 2005; perteneciente al trabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729.
B5.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 29 de diciembre del año 2005; perteneciente al trabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729.
Se apercibe a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que exhiba las indicadas instrumentales, en la fecha y hora que será fijada oportunamente por este Tribunal; en caso de negativa a exhibirlos en la oportunidad que se fijare, se tendrán como exactos los datos que manifiesta la parte actora como contenidos en los indicados instrumentos. Así se decide.
Con relación a la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones correspondiente al año 2006, solicitada en el literal C- UNICO. Es oportuno precisar que las reglas adjetivas sobre las cuales descansa la prueba de exhibición, están constituidas por dos requisitos que son a criterio de quien decide, extremos de admisibilidad, y a ellos debe ceñirse el sentenciador al momento de admisión de la prueba, dado al carácter de orden público de las normas procesales; y si bien es cierto que las normas de naturaleza probatoria, en especial, aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen, deben ser interpretadas con la mayor amplitud posible, no es menos cierto, que si el legislador establece ciertos requisitos para su admisibilidad, los mismos deben cumplirse forzosamente.
Estos requisitos son los establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el primero de los cuales es que el promovente, junto con la solicitud deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento; y el segundo de ellos es que, en ambos casos, se acompañe un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Ahora bien, la ley procesal del trabajo trae una excepción que exime al solicitante de hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y es que cuando se trate de documentos que por ley debe llevar el empleador, al promovente no se le exige en principio tal comprobación.
Empero, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha flexibilizado el rigor en apreciar tal requerimiento, afirmando que cuando el documento presentado en copia emana de la parte cuya exhibición se solicita, se debe considerar lleno el extremo de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, por tanto exime del segundo requisito de acompañar un medio de prueba con relación a que el documento está o ha estado en poder del adversario; pero necesariamente hay que acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto indicar los datos que conozca del contenido del mismo, para que en sana lógica en caso de la no exhibición, se pueda aplicar la consecuencia de ley, salvo que se trate de los documentos que por ley debe registrar o archivar el patrono.
Determinado lo anterior, y resolviendo la petición de exhibición del Libro de Registro de Vacaciones correspondiente al año 2006; se tiene que el solicitante no cumplió con ninguno de los extremos de ley, vale decir, no acompañó junto con su solicitud, prueba de la existencia de tal libro cuya exhibición solicita, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción que el mismo sea llevado por la empresa; por tanto no nos encontramos frente a la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco existe alguna norma que obligue al patrono a llevar un registro de vacaciones mediante libros. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide negar la admisión de este aparte de la exhibición solicitada. Así se decide.
CAPITULO 4. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Este Tribunal admite la prueba cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:
PRIMERO: Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta Inpsasel, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los fines que remita al Tribunal copias del expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado con la investigación de enfermedad que presentó el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729, acompañado de informe detallado que indique:
1) Si en el expediente FAL-21-IE-07-0453, al actor le fue elaborado informe pericial por ese organismo, conforme al artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo; de ser positiva su respuesta indique cual fue el resultado y remita copias del referido informe.
Se le concede un término de diez días calendarios después de recibida la solicitud, para dar respuesta sobre lo peticionado. Así se decide.
SEGUNDO: A la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ubicada en el final de la avenida Prolongación Los Médanos, edificio sede de Eleoccidente o Cadafe, zona Falcón, diagonal al Cuerpo de Bomberos, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe detallado acompañando de copias certificadas de las hojas de liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficio Personales, memorando, resoluciones y/u oficios; donde se determine el motivo de la terminación de la relación laboral y los conceptos pagados a los ex trabajadores, ciudadanos GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, HECTOR MARTINEZ, RAMON ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YAJAIRA MARTINEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JIMENEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELAZCO, y FRANCISCO TIGRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.614.799, 4.642.356, 3.676.155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115, 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599.
TERCERO: Al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, ubicado entre la avenida Prolongación Los Médanos y Callejón CADAFE, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del Cuerpo de Bomberos Municipales, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; a los fines de que sea remitido a este Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio, informe claro y preciso, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, indicando si la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); ha pagado a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de incapacidad por enfermedad ocupacional; enfermedad agravada por el trabajo; enfermedad común; y/o accidente laboral, los conceptos laborales de: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización prevista en artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.- Seguro Colectivo de Vida.
En atención a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libren los oficios correspondientes, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
CAPITULO 5. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que puedan rendir su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación alguna los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; respectivamente; todos de este domicilio. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I. DOCUMENTALES:
1.- De la copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual No. 276-08 Coro, a nombre del ciudadano GONZALEZ JESSEE R., titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Social. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; de fecha 22 de mayo del año 2008; suscrito por los integrantes de la comisión evaluadora; agregado bajo la letra “B”.
2- De la copia fotostática simple de oficio No. 0079-2007, relacionado con la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; de fecha 26 de noviembre del año 2007; a nombre del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrito por el Dr. Raineiro E. Silva F., Médico Especialista en Salud Ocupacional I; agregado bajo la letra “C”.
3.- Del original de la minuta No. 10/2008, de fecha 02 de junio de 2008, emanada de la COMISIÓN MIXTA EMPRESA Y FETRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES, referente al caso del ciudadano GONZALEZ JESSEE R., titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; suscritos y con sellos húmedos de los representantes de la mencionada COMISIÓN MIXTA; de la empresa CADAFE; y del Servicio Médico de CADAFE; marcado con la letra “D”.
4.- De la Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 31 de octubre de 2008, suscrito por la Unidad de Bienestar Social de CORPOELEC-CADAFE, Lic. WILMA MORILLO, referida a la jubilación del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; marcado con la letra “E”.
5.- Del ejemplar original de la aprobación de la Solicitud de Jubilación, de fecha 31 de octubre de 2008, No. 17931-2000-17, del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; con logo de la empresa CORPOELEC -CADAFE; en 03 folios, marcados con la letra “F”.
6.- Del ejemplar de Certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CORPOELEC–CADAFE, de fecha 31 de octubre del año 2008; otorgando la jubilación al ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; marcado con la letra “G”.
7.- Del ejemplar original de Notificación de Jubilación, de fecha 16 de febrero de 2009, No. 17931-2000-028, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC -CADAFE, Abg. ELENA DEL MAR RAMIREZ DIAZ, dirigida al ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; con logo de la empresa CORPOELEC -CADAFE; marcada con la letra “H”.
8.- Del ejemplar original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales; elaborada a nombre del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; por la cantidad de Bs. 207.679,87; y la hoja de gananciales elaborada a nombre del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729, de fecha 31 de octubre del año 2008; con sueldo promedio de Bs. 1.388,20; agregadas en dos folios, marcados con la letra “I”.
9.- Del original de planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 del la Ley Orgánica del Trabajo, elaborada a nombre del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; por la cantidad de Bs. 11.643,87; agregada marcados “J”.
10.- De 23 copias fotostáticas simples de las nominas de pago, a nombre del ciudadano GONZALEZ JESSEE, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729, con el Código de Imputación No. 41455/0002, ZONA FALCÓN; de diferentes fechas, desde septiembre del año 2005, hasta febrero del año 2006; agregadas marcadas con la letra “K”.
Las antes descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículos 77, 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Este Tribunal admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:
1.- A la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la avenida Sanz, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC, piso 1, urbanización El Marqués, en la ciudad de Caracas Distrito Capital; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; copias del expediente administrativo del trabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; relacionados con los conceptos que le fueron pagados al trabajador con motivo de su jubilación.
2.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia, entre calles Comercio y Arismendi, edificio Banvenez, Planta Baja, local 04, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los fines que remita al Tribunal copias del expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado con la investigación de enfermedad que presentó el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729. Así se decide.
3.- Al BANCO BICENTENARIO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe de los abonos o depósitos realizados por la empresa CADAFE, entre el mes de julio de 2006, y el 31 de diciembre de 2009; en la cuenta de nómina que poseía en el banco BANCORO, el extrabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729. Así se decide.
4.- Al Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la calle Altagracia entre avenida Bolívar y Colombia C. C. Occidente. Carirubana, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; copias de los abonos o depósitos realizados por la empresa CADAFE, entre el mes de julio de 2006, y el 31 de diciembre de 2009; en la cuenta de nómina que poseía en esa entidad el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729. Así se decide.
En atención a lo aquí decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libren los oficios correspondientes, dándole cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas pertinentes promovidas por la parte actora JESSEE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729, de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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