REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, once de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-V-2010-000136
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO COLINA
DEMANDADO: MERLIN OLIVIA HERMOSO BRICEÑO.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2 ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, presentada en fecha 9 de Junio de 2010, por el ciudadano José Gregorio Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.815.578, domiciliado en la urb. Villa Cardón, calle Nº 1, casa Nº 7, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, asistido por el abogado Argenis Martínez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.943, en contra de la ciudadana Merlín Olivia Hermoso Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.415.135, domiciliada en la calle acueducto Nº 26-A, del sector Pueblo Nuevo Sur, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expone el demandante, que en fecha 19 de marzo de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Merlín Olivia Hermoso Briceño, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana, Estado Falcón, que fijaron su domicilio conyugal en varios lugares, siendo el último, en una casa de habitación, situada en la calle Nº 01, casa Nº 07 de la urbanización Villa Cardón, sector el Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que de la unión en común, procrearon dos hijos de nombres (Se omite el nombre) actualmente de nueve (8) años y seis (6) años de edad. Que durante los primeros años de matrimonio, la vida conyugal con su esposa era feliz y armoniosa, cumpliendo cada uno como los deberes recíprocos de cónyuges, pero al transcurrir el tiempo su cónyuge, comenzó a cambiar de actitud comprensiva y amable a desatenderlo en todas sus necesidades físicas, conyugales y afectivas, hasta el punto de no querer tener ningún tipo de relación física, afectiva, conyugal y amorosa con él; En fin que lo abandonó desde todo punto de vista. Esta situación, se agravó el día 15 de septiembre de 2009, cuando su cónyuge, luego de una discusión tomo todas sus pertenencias, con las de sus hijos, y se marchó del hogar en común con rumbo desconocido, y a pesar de que en varias ocasiones le rogó, para que volvieran a vivir juntos y en perfecta armonía, como debe ser en todo matrimonio feliz, se negándose a ello, situación que hasta la presente fecha persiste. Por lo anteriormente expuesto y por la naturaleza de los mismos, que configuran causal de divorcio, que encuadra de manera precisa y objetiva en la causal 02 del articulo 185 del Código de Procediendo Civil, procede en este acto a demandar, a la ciudadana Merlín Olivia Hermoso Briceño, por abandono voluntario y solicita que este Tribunal declare disuelto el matrimonio que los une desde el 19 de marzo de 2001, con todas las consecuencias derivadas de ellas. De igual forma solicita que la patria potestad y responsabilidad de crianza y de sus hijos, sea ejercida por ambos padres. En cuanto a la custodia, que continue siendo ejercida por la madre de los niños. Del régimen de convivencia familiar, solicita que pueda visitar a los niños las veces que así lo desee, llevarlos de paseo y de visita a sus familiares, siempre que no interrumpa sus horas de sueño y de estudio. En cuanto a la obligación de manutención se obliga a suministrar mensualmente a la madre de los niños la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, 00), mas el 50% de los gastos de los gastos de colegio, útiles escolares, vestido, calzado, medicinas, como también el 50% de los gastos de inicio de año escolar y los generados en el mes de septiembre diciembre de cada año, hasta su graduación.
En fecha 10 de junio de 2010, es admitida la demanda, quedando constancia de la notificación de la ciudadana Merlín Olivia Hermoso Briceño, en fecha 21 de junio de 2010.
En fecha 12 de julio de 2010, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de ambas partes, quienes manifestaron no tener intención de reconciliación, por que no se llego a una mediación
En fecha 29 de junio 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la ciudadana Merlín Olivia Hermoso Briceño, asistida por sus apoderadas Judiciales Anginette Guanipa y Migdaly Colina, quienes contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, por no ajustarse los hechos narrados en el libelo a la realidad jurídica. Exponiendo que el demandante, es el que, con su comportamiento ha incurrido en los hechos en que se contrae la causal 3 artículo 185 del Código Civil. Manifiesta, que en efecto, el demandante en el libelo aduce el abandono voluntario. Sin embargo, que ella, se vio en la necesidad de retirarse del hogar por las constantes agresiones físicas y morales de la cual estaba siendo objeto, por parte de su cónyuge, es por ello, que ante esta temeraria situación solicitó autorización para separarse temporalmente del hogar en común, lo cual se puede evidenciar por decisión de fecha 27 de abril del año 2009, llevada con el numero de expediente IP31-J-2009-000121. Por las razones expuestas es que reconvenimos al actor ciudadano José Gregorio Colina, por divorcio con base a la causal 03 articulo 185 del Código de Civil, a fin de que quede disuelto el vinculo matrimonial.
En fecha 11 de octubre de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la demandante José Gregorio Colina, y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, para la práctica de un informe integral al núcleo familiar. Prolongándose la audiencia, hasta que constase en autos lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2011, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación. Remitiéndose el expediente, al Juez de Juicio.
En fecha 04 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose sin lugar la demanda intentada por el ciudadano José Gregorio Colina, al no quedar comprobado la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, y con lugar la reconvención formulada por la ciudadana Merlin Olivia Hermoso.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
En este caso concreto, se alega como causal de divorcio, el abandono voluntario de los deberes conyugales. Debemos determinar, en primer término, que la figura del abandono voluntario, viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su accionar no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales, y por ende no puede ser considerada una causa de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.
En segundo termino, la parte demandada, ha formulado reconvención, por hechos que califica, como excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por parte del Ciudadano José Gregorio Colina.
Por excesos se entiende, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común. Ambas figuran conforman la injuria grave. La presencia de ambas figuras conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por si mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al motivo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean. Pero en fin, tanto los excesos que son el maltrato físico, como el trato cruel que es sevicia, y la injuria misma, tienen el carácter de graves cuando hagan imposible la vida en común. Por lo que el hecho que constituye dicha causal debe tener las siguientes características, importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutia diaria.
Es por lo que, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar la materialización o no de las casuales de divorcio, establecidas en el articulo 185 causales 2 y 3 articulo 185 del Código Civil.
Se procede a analizar las pruebas ofrecidas.
Pruebas de la parte demandada.
Acta de matrimonio suscrita por el Registrador Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde hace constar que en fecha 18 de diciembre de 1992, los ciudadanos José Gregorio Colina y Merlín Hermoso, contrajeron matrimonio civil.
Riela al folio 04, acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre), expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos Merlín Olivia Hermoso Briceño y José Gregorio Colina.
Riela al folio 05, acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre), expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo, es hijo de los ciudadanos Merlín Olivia Hermoso Briceño y José Gregorio Colina.
Siendo los enunciados instrumentos documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de los niños frutos de la unión.
Pruebas de la parte demandada
Riela a los folios 41 al 43, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 23 de abril de 2009, donde autorizó a la ciudadana Merlín Olivia Hermoso Briceño a separase del hogar en común, en razón de testificales que manifestaron que era imposible la vida en común. Esta prueba, es fundamental para desechar el alegato del demandante, de abandono voluntario del hogar, puesto que la demandada, hizo uso de los mecanismos legales que le permitieron abandonar el hogar conyugal, inclusive desde antes del supuesto abandono. Es decir no ocurrió abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales por parte de la ciudadana Merli Olivia Hermoso.
De la prueba de Informe.
Rielan a los folios 56 al 64, y 66 al 71, informes integrales emitidos por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, donde fue llamada en calidad de experta a la abogada Katiusca Bracho, quien manifestó que reconoce el informe, y que solamente acudió la ciudadana Merlín y sus hijos (Se omite el nombre) a las evaluaciones, ya que fui imposible contactar al ciudadano José Gregorio Colina. De Igual forma, fue llamada en calidad de experta la Psiquiatra Ana Acosta, quien expresó, que al momento de la evaluación la ciudadana Merlín y sus hijos no presentaron ninguna patología mental, notándose el deseo de superación y de seguir adelante con sus hijos, sin embargo, existía dolor por la situación que estaba viviendo. La Trabajadora Social Ingrid Hernández en calidad de experta, expreso entre sus conclusiones que se realizó visita domiciliaria al hogar de su progenitora, observando que los hermanos (Se omite el nombre) se encuentran incorporados al Sistema Educativo, que la ciudadana Merlín Hermoso presenta estabilidad habitacional y económica, y que se pudo observar que el espacio físico del hogar se encuentra en condiciones favorables. Finalmente se constato que el progenitor de los niños tenia un año y cuatro meses desvinculados de los hijos.
Ahora bien realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de los dos hijos en común de la pareja Colina Hermoso. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos Merlín Olivia Hermoso Briceño y José Gregorio Colina, y de las partidas de nacimientos de los niños (Se omite el nombre), asimismo quedó evidenciada la actitud contumaz por parte del demandado debido a que pide justicia pero no se somete a ella, por cuanto no acudió a los diferentes llamados hechos por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este circuito, para realizarle las evaluaciones correspondientes, aunado al hecho de la existencia de la autorización para separarse del hogar dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, donde se pudo constatar que no existió por parte de la ciudadana Merlín Hermoso, un abandono intencional y voluntario de sus obligaciones conyugales, para sancionarla con la causal 02 articulo 185 del Código Civil, como señala el demandante.
Un hecho si quedó demostrado en la presente causa, y es la negativa que tienen las partes de continuar una vida en pareja, por los constantes hechos ocurridos dentro del seno familiar, que si bien es cierto, no quedaron demostradas las agresiones verbales y físicas por parte del ciudadano José Gregorio Colina, para con su cónyuge la ciudadana Merlín Hermoso, debe este Juzgador tomar como indicio procesal la actitud tomada dentro del proceso al no someterse y hacer presencia las distintas veces que se necesitó su presencia en la causa, lo que deja en claro que no tiene ningún interés en continuar con la vida conyugal. Esto aunado, a los indicios que se desprenden de los informes psiquiátricos y psicológicos practicados a la ciudadana Merli Hermoso y los Niños (Se omite el nombre), de los cuales se desprende, que han vivido situaciones de zozobra e intranquilidad ante al actitud agresiva del ciudadano José Gregorio Colina. En razón de ello, este juzgador, debe declarar con lugar la reconvención, ante las situaciones de violencia, que se han generado dentro del hogar Colina Hermoso; hechos que van más allá de la tolerancia y han conllevado a que la ciudadana Merlin Hermoso, haya tenido que solicitar autorización judicial para abandonar el hogar conyugal junto a sus hijos.
En cuanto a la opinión del Niño se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el debe ser escuchada la opinión de los niños y donde los niños (Se omite el nombre) manifestaron querer seguir viviendo con su mamá.
En conclusión, quedó demostrado en juicio, que la ciudadana Merlín Olivia Hermoso Briceño, no ha faltado a su cónyuge con el abandono voluntario de sus obligaciones matrimoniales. Y es por lo que, este Juzgador, debe declarar sin lugar la presente acción de divorcio, por no quedar comprobada la causal 2da del articulo 185 del Código Civil Venezolano, y con lugar la reconvención propuesta. Y así se decide
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano José Gregorio Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.815.578, debidamente asistido por el abogado Argenis Martínez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.943 fundamentada en causal 02 del artículo 185 del Código Civil. Y con lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana Merlín Olivia Hermoso Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.415.135, asistida por el abogado Claudio Micali Arévalo, venezolano, mayor de edad, con numero de IPSA 119.442. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos que fue contraído por ante el Jefe Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Norte del Estado Falcón de fecha 19 de marzo de 2001.
En cuanto a los Niños (Se omite el nombre), la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia la tendrá la madre. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre queda obligado a cancelar la cantidad de mil Bolívares mensuales (1.000, 00 Bs.). Además de aportar el 50 % de los gastos de inicio escolar, navidad, en los meses de septiembre y diciembre. Se condena en costas al Demandante de autos.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 11 días del mes de mayo de 2010.
Dr. Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
El Secretario.
Abg. Ignacio Hidalgo.
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 11:20 a.m. del día de hoy, de 11 de mayo 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario.
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