REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2009-000295

DEMANDANTE: Elio José Quiñones Lugo
DEMANDADA: Maury Josefina Gauna
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Custodia.

Se da inicio al presente procedimiento de régimen de convivencia, incoado en fecha 09 de noviembre de 2009, por el ciudadano Elio José Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.971.889, domiciliado en Urbanización Terrazas de Amuay, calle 19, este A, casa Nº 117, Municipio los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por la abg. Rossy Reyes Ávila, venezolana, mayor de edad, con numero de IPSA 134.889, en contra de la ciudadana Maury Josefina Gauna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.706.012, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a favor de la niña (Se omite el nombre), de cuatro años (4) años de edad. Expone, que tiene la custodia de hecho de su hija, desde el día 27 de julio de 2007, por cuanto la madre de la niña se la entregó voluntariamente, y desde entonces vela por la integridad física, moral, educación, manutención y todos los elementos que comprenden la responsabilidad de crianza contenida en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma manifiesta, que la ciudadana Maury Josefina Gauna, ha estado involucrada en varios hechos delictivos, tal y como consta en el asunto signado con el alfanumérico IP11.-P-2007-1382, del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 08 de agosto de 2007. Que nunca le ha negado a su hija, el derecho fundamental, como lo es el régimen de convivencia familiar, tan es así, que intentó en fecha 09 de junio de 2009, una demanda de régimen de convivencia familiar, a favor de su hija (Se omite el nombre), la cual se encuentra en etapa de Juicio. En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden y cuanto el ejercicio de la Custodia que lo asiste, es por lo que solicita la modificación de Custodia, conforme al articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de salvaguardar los intereses legítimos en beneficio de la niña. De conformidad con el artículo 466 LOPNNA, solicita se dicte de medida de custodia provisional, por cuanto existe el temor fundado que la progenitora quiere llevársela en cualquier momento, dejando claro que no tiene domicilio procesal fijo, ya que la misma ha vivido en lugares no acorde. Que en fecha 16 de febrero de 2008, la vivienda donde vivía fue quemada por vecinos desconocido, y desde entonces se ha mudado mas de 6 veces a casa de familiares.
La demanda es admitida en fecha 11 de noviembre de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, siendo notificada en fecha 12 de agosto de 2010, mediante exhorto practicado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, en el internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro.
En fecha 22 de noviembre de 2010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Elio José Quiñones; Así mismo se dejó expresa constancia, que la demandada ciudadana Maury Josefina Gauna, no compareció, por lo que no hubo conciliación. Decretándose medida provisional de custodia hasta que el Tribunal de Juicio decida lo contrario.
En fecha 21 de enero de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación, ordenado despacho saneador en cuanto a la edad y profesión de los testigos.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dio por concluida la etapa prelimar, y se acordó remitir el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija audiencia oral y publica para el día 03 de marzo de 2011.
En fecha 03 de marzo de 2011, se realizó la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue prolongada, por no constar en el expediente informe integral al grupo familiar, lo cual constituye un mandato del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenando oficiar al equipo multidisciplinario realizar el respectivo informe.
En fecha 11 de mayo de 2011 se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, declarándose con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
Motiva

Se determina, y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Y el único aparte de esta disposición expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley… (…)”.
Del único aparte del artículo 76 eiusdem se extrae:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los Niños, Niñas y Adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Negrillas del Tribunal).
La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 80.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

De las pruebas Documentales.
Riela al folio 05, partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia los Taques del Municipio Falcón del Estado Falcón y donde hace constar, que la misma es hija de la ciudadana Maury Josefina Gauna y fue reconocida por su padre, el ciudadano Elio José Quiñones, en fecha 31 de enero de 2008. Siendo el enunciado instrumento documento público, se tiene plenamente comprobada la relación materno y paterno filial, y la que la Niña tiene actualmente la edad de cinco años de edad.
En relación a las fotografías que fueron ofrecidas y reconocidas por la ciudadana Doraliz Méndez González, solo 8 de las 16 admitidas, este juzgador desprende de las mismas, situaciones normales de la vida cotidiana de una familia, y de la cual no puede extraerse ningún otro elemento importante.
En el presente procedimiento no fue promovida por la parte demandante, ni admitida por el Juez de Mediación y Sustanciación de la causa copia certificada de Sentencia de fecha 16/10/2009, dictada por el Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 16 de octubre de 2009, sin embargo consta en el expediente como una prueba documental pública, la cual fue evacuada de conformidad con el articulo 453 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que puede evacuarse en todo estado y grado de la causa, desprendiéndose de ella, que la ciudadana Maury Josefina Gauna, fue condenada por admisión de hechos, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de distribución ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De la declaración de parte:
En la presente audiencia fue evacuada la prueba de declaración de parte, de conformidad con el artículo 479, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Elio José Quiñones Lugo, quien se considera juramentado para constatar las preguntas realizadas por el Juez de Juicio.
1) ¿Tiene conocimiento la Niña, de quien su madre biológica?
Respuesta: Si.
2) ¿Sabe la Niña la situación actual de la madre?
Respuesta: No, se le ha dicho que esta de viaje.
La presente prueba es importante para el Juzgador, en el sentido de que es necesario que la Niña este clara con respecto a que tiene una Madre que lamentablemente en este momento no tiene contacto con ella, pero que debe respetar y amar como tal.

De las pruebas Testimoniales:
De las testimoniales de los ciudadanos Miguelana del Carmen Chirinos Tigrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.767.372, Audy Yakelin López de Cosi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.974.537 y el ciudadano Miguel Abelardo Torrealba Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.789.063, se extrae por ser contestes en lo siguiente:
1) Que conocen al ciudadano Elio José Quiñones, por ser sus vecinos.
2) Que saben y le constan que tienen que tiene a la niña desde hace aproximadamente cuatro años.
3) Que nunca han tenido trato con la ciudadana Maury Josefina Gauna.
4) Y que saben y le constan que la ciudadana Doraliz Méndez González y el señor Elio José Quiñones, son los que asumen como padres de la Niña.

Del Informe Integral:
Riela al folio 226 al 233, informe integral emitido por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, donde fue llamada en calidad de experta a la Licenciada Ingrid Hernández, quien manifestó que la ciudadana Maury Gauna, se encuentra privada de libertad, por el delito de distribución ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que para el momento de la evaluación, tenia la mitad de la pena cumplida. En la valuación se mostró receptiva y colaboradora, manifestando su deseo de que el señor Elio José Quiñones continué con la crianza de su hija, y que solo pide que al cumplir su condena continué el Régimen de Convivencia Familiar que mantenía, el de ver a su hija los fines de semana. En cuanto al señor Elio José Quiñones, presento estabilidad habitacional y económica, tiene a la niña desde hace cuatro años, la niña reconoce al señor Elio José Quiñones y a su pareja como sus padres, sin embargo tiene conocimiento de su madre biológica, aunque tiene escaso recuerdo de ella. El entrevistado ha procurado mantener el contacto materno filial, siendo lo único que le preocupa los lugares donde se cumple el mismo. De igual forma fue llamada a la psiquiatra del Equipo Multidisciplinario doctora Ana Acosta, quien expreso que la niña se encuentra un buen estado emocional, y esta inserta en el sistema educativo, goza de buena salud, así como que el ciudadano Elio Quiñonez no presento ninguna patología mental y goza de estabilidad económica y emocional, en referencia a la ciudadana Maury Gauna, solo se puedo realizar una entrevista, la cual no fue suficiente para culminar la evaluación, y cuando se fue a practicar la segunda, se negó a salir con el custodio.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto y analizado en conjunto, este Juzgador, a los fines de pronunciarse en forma definitiva concluye, que la ciudadana Maury Gauna , no compareció a la audiencia de mediación, ni dio contestación a la demanda para desvirtuar la dicho en el libelo, sin embargo, por tratarse el presente juicio de responsabilidad de crianza, lo cual trae implícita el ejercicio de la custodia no puede operar la confesión ficta establecida en el articulo 472 y 474, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ya que la naturaleza del control judicial de la institución, que regula la vida cotidiana y futura de un Niño, no puede estar sujeta a conductas procesales de acción o inacción por parte de sus padres, y así se decide.
Con respecto a la opinión de la Niña, se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el debe ser escuchada la opinión de todo Niño, y se determina que la niña (Se omite el nombre), manifestó no querer opinar.
Ahora bien, quedó demostrado en el presente juicio, que el señor Elio Quiñones es el padre de la niña (Se omite el nombre), que ante la situación en la que se encuentra la madre, la ciudadana Maury Gauna, estando privada de sus libertad, no puede ni tiene los medios materiales para ejercer los cuidados que la Niña amerita, hecho que no la limita seguir teniendo contacto con su hija, pero que ante el hecho que quedo demostrado, de tener la Niña, cuatro años viviendo con su padre, ha generado, que este acostumbrada a ese modus vivendi y emocional, que no puede ser modificado de manera brusca, por lo quede este juzgador garantizar el mismo, en procura de su interés superior, que es lo que debe prevalecer ante cualquier situación en la que estén involucrados los derechos de los niños.
En conclusión, este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le corresponden, y en aplicación del articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al contenido de la responsabilidad de crianza, concatenado con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara que ha quedado comprobado que la Niña ha estado bajo los cuidados paternos filial, desde hace aproximadamente cuatro años, como fue manifestado por los testigos en la audiencia de Juicio, que se encuentra plenamente adaptada al sistema educativa, que no presenta ningún trauma emocional, realizando actividades acorde a su edad, hechos estos que llevan a este juzgador declarar que debe seguir el ciudadano Elio Quiñónez, ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija (Se omite el nombre), esto dado que la Madre de encuentra privada de libertad, y que le es humanamente imposible ejercer la custodia de su hija.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de responsabilidad de crianza, específicamente el atributo de custodia, interpuesta por el ciudadano Elio José Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.971.889, asistido por la abogada Rossy Reyes Ávila, venezolana, mayor de edad, con numero de IPSA 134.889, en contra de la ciudadana Maury Josefina Gauna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.706.012, a favor de la niña (Se omite el nombre), de cuatro años (4) años de edad, debido a la imposibilidad material en que se encuentra la madre de ejercerla. En consecuencia, el ciudadano Elio Quiñónez ejercerá en forma única e individual la custodia de la Niña (Se omite el nombre).
No hay condenatorias en costa por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 17 días del mes de mayo de 2011.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.
Abg. Ignacio Hidalgo.

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 02:16 p.m. del día de hoy, 17 de mayo de 2011. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
El Secretario.
Abg. Ignacio Hidalgo