REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2009-000004
DEMANDANTE: ANGÉLICA MARIA MANZANO POLANCO
DEMANDADO: HELI FERRER RAMOS.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Se inicia la presente causa, por demanda de inquisición de paternidad, interpuesta en fecha 08 de enero de 2009, por la Abg. Marisela Guinand, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en beneficio de los niños (Se omiten los nombres),, quienes están representados por la ciudadana Angélica Maria Manzano Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.227.517, domiciliada en Caja de Agua, calle Apure Nº 72, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano Heli Ferrer Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.804.069, domiciliado en la calle Santa Inés, Nº 13, caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expone la demandante, que procreó gemelos, con el ciudadano Heli Ferrer Ramos. Que nunca convivieron juntos, pero que desde que nacieron los Niños, les pasaba leche, pañales y medicinas, pero que desde hace aproximadamente un mes, dejó de pasarle por no tener la certeza de que sean sus hijos. Que fue citado por ante la Fiscalía para tratar de llegar a un acuerdo, pero que no compareció. Por lo antes expuesto, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y tomando en cuenta el interés superior de los gemelos (Se omiten los nombres), demanda al ciudadano Heli Ferrer Ramo, por inquisición de paternidad y así establezca judicialmente la filiación paterna. Todo de conformidad con el procedimiento ordinario del artículo 450 y siguientes de la mencionada Ley. De igual forma solicita, se practique prueba heredo-biológica (ADN) de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil y articulo 28 de la Ley para la Protección de las familias, Maternidad y la Paternidad.
En fecha 12 de enero de 2009, es admitida la demanda, quedando constancia de la notificación de la parte demandada ciudadano Heli Ferrer Ramo, en fecha 16 de enero de 2009.
En fecha 28 de enero de 2009, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de las partes, quienes manifestaron no querer llegar a un acuerdo. En virtud de que el demandado de autos no se encontraba asistido de abogado, le fue nombrado Defensor Público.
En fecha 23 de marzo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes lo expuesto por la parte demandante, puesto que son falsos los hechos narrados en el libelo, y que no le asiste el derecho que invoca para intentar la presente acción. Que a sabiendas que no era el padre biológico de los niños, le brindada ayuda monetaria a la ciudadana Angélica González, en algunas ocasiones para cubrir con algunos gastos de los niños, sin embargo decidió alejarse completamente de la ciudadana Angélica González, cuando los niños tenían 4 meses de edad aproximadamente, porque la madre pretendía atribuirle una paternidad que por derecho no le corresponde.
En fecha 23 de abril de 2009, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de las partes, ordenándose comisionar al IVIC, para realizar la prueba heredo biológica, suspendiendo la audiencia hasta conste en autos la resultas.
En fecha 12 de julio de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, observando la Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación de la causa, una incongruencia en los folios 52 al 54, en cuanto a la firma y sello húmedo, no hay similitud entre ellos, por cuanto se ordeno oficiar nuevamente el IVIC, suspendiendo la audiencia hasta que constase en autos lo solicitado.
En fecha 04 de abril de 2011, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, ordenándose la remisión del expediente al Juez de Juicio.
En fecha 12 de abril de 2011 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 12 de mayo 2011.
En fecha 12 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose sin lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA.

La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trae consigo una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, engranados dentro de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran los artículos 56 y 78 los cuales establecen:
Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad....”
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver causas como la presente
Artículo 25. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
La base legal en la cual se basa la solicitud, es el artículo 226 del Código Civil, el cual establece que las condiciones para reclamar judicialmente la filiación. Las acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de orden público, y por lo tanto, sustraído de la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo.

De las pruebas documentales:
De las pruebas ofrecidas, riela a los folios 3 y 4, partidas de nacimiento de los niños (Se omiten los nombres), expedidas por el Jefe Civil Registrador del Municipio Miranda del estado Falcón, donde consta que son hijos de la ciudadana Angélica Maria Manzano Polanco. Siendo documentos públicos se tiene plenamente establecida la filiación materna.
Se analiza experticia de filiación biológica, emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, practicado al ciudadano Heli Ferrer Ramos y a los niños (Se omiten los nombres), la cual arrojo como conclusiones; que se excluyo la paternidad en once (11) de los fenotipos (DYS389, DYS385, DYS464, CSF1PO, TP01, F13A01, VWA, D16S539, D7S820 Y D13S317), por lo que, el señor Heli Ferrer Ramos, no puede ser el progenitor biológico de los niños, (Se omiten los nombres), según los resultados de los sistemas referidos.
Prueba de testigos de la parte demandada:
En relación a la testimonial de la ciudadana Loira Eyre Ferrer Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.534, la misma fue hábil para testificar, señalando que su hermano ha tenido varias parejas con las cuales nunca ha tenido hijos, por ser estéril, que tiene conocimiento de los gemelos por que la señora Angélica se lo comunicó creando en ella curiosidad para ser si eran sus sobrinos. Pero que no tiene ningún contacto con ellos.
En cuanto a la opinión de los niños haciendo uso de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar su interés superior fue relevada su opinión dada la corta edad que tienen .
En conclusión, quedó demostrado en el presente juicio, que efectivamente la ciudadana Angélica Maria Manzano Polanco, es la madre de los Niños, cuestión que no esta siendo discutida. De igual forma queda demostrado mediante el resultado de la prueba Heredo Biológica que el ciudadano Heli Ferrer Ramos, no puede ser el padre biológico de los niños (Se omiten los nombres), por que se excluyo la paternidad en once (11) de los fenotipos de la prueba. En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por la Abg. Maria Gabriela Reyes, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en beneficio de los niños (Se omite el nombre), quienes están representado por la ciudadana Angélica Maria Manzano Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.227.517, en contra del ciudadano Heli Ferrer Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.804.069, asistido por la abogada Oliana Pérez, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA 96.008.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 19 días del mes de mayo de dos mil once.

Dr. Alexander López Deléon
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

La Secretaria
Abg. Adriana Moreno.
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 2:55 p.m. Conste.
La Secretaria Abg. Adriana Moreno.