REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : IP31-V-2011-000012
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VALDEZ MARIN.
DEMANDADA: ERIKA DEL VALLE FUENMAYOR CEDEÑO.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2 DEL CÓDIGO CIVIL.
Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, presentada en fecha 21 de enero de 2011, por el ciudadano Miguel Ángel Valdez Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.107.363, domiciliado en la calle las palmas, casa S/n, sector el estadium de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por la abogada Sachenka Goitia Sánchez en contra de la ciudadana Erica del Valle Fuenmayor Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.761, domiciliada en la Calle Bolívar de Punta Cardon, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana Estado Falcón. En este estado, aclara el Tribunal, que aunque la Abogada de la parte accionante, no expuso ningún hecho ni pretensión concreta, tal y como lo establece el principio de oralidad, el Juzgador en aras de preservar la tutela judicial efectiva, tuvo que descender a las actas para así extraer los hechos y la pretensión del Demandante. Ante situación, se extrae , que en fecha 31 de marzo de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Erica del Valle Fuenmayor Cedeño, estableciendo su domicilio conyugal en la calle en la calle las palmas, casa N/S, sector el estadium de Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, procreando de esa unión un niño que lleva por nombre (Se omite el nombre). Que al principio hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios, que todo marchaba bien, pero desde hace un año para esta fecha se han suscitado dificultades que se convirtieron en insuperables e irreparables, por parte de su cónyuge , quien sin dar explicación de su extraña conducta el día 15 de julio de 2010, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno, comenzó su mala conducta de dejadez en su hogar y aprovechándose de que tenia que trabajar fuera de la ciudad, permanecía con otros hombres dentro de la casa , hasta el punto de que un día presencio una escena cuando llego de manera inesperada a la casa. Que su cónyuge abandono su casa delante de testigos, llegándose sus objetos personales y amenizándolo con no regresar. Y es por lo antes expuesto, que demanda a la ciudadana Erica del Valle Fuenmayor Cedeño, en divorcio, fundamentándole en la causal 02 del artículo 185 del Código Civil, en abandono voluntario.
En fecha 25 de enero de 2011, es admitida la demanda, quedando notificación de la parte demandada, en fecha 11 de febrero de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2011, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de las partes, quienes manifestaron no querer una reconciliación, pasándose la causa a la fase de sustanciación.
En fecha 09 de marzo de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda, señalando que efectivamente conviene en que contrajo matrimonio con el demandante en fecha 31 de marzo de 2007, que de igual forma es cierto y por lo tanto conviene, que de la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre). Negando, rechazando y contradiciendo lo manifestado por su cónyuge, el argumento que el día 15 de julio de 2010, se marcho de la casa de forma libre y espontánea, comenzando una mala conducta de dejadez en el hogar, que no es cierto que se aprovecha de que fuera a trabajar fuera para meter hombres en la casa. Que no es cierto que abandonó el hogar en presencia de testigos. Que no es cierto que familiares y amigos han gestionado manera alguna para regresar a la casa, y niega que de la relación adquirieron bienes inmuebles para dividir.
En fecha 22 de marzo 2011, se realizo audiencia de sustanciación.
En fecha 31 de marzo de 2011 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 03 de mayo 2011.
En fecha 03 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, la cual fue suspendida ante la imposibilidad manifestada por la parte demandante de la comparecencia de los testigos.
En fecha 12 de mayo de 2011, fue celebrada la audiencia oral y publica de Juicio declarándose sin la demanda, al no quedar comprobado la causal 2 del articulo 185 del Código Civil alegadas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su accionar no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.
Ahora bien de un estudio de los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se pasa analizar las pruebas admitidas en la presente causa.
Pruebas de la parte demandante:
1) Riela al folio 9 y su vuelto Acta de Matrimonio de los ciudadanos Miguel Ángel Valdez Marín y la ciudadana Erika del Valle Fuenmayor Cedeño, la misma se encuentra suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Siendo un documento público se le otorga pleno valor probatorio, quedando comprobado que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de marzo 2007.
2) Riela al folio 10 y su vuelto, certificación de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre)., la misma se encuentra suscrita por el Registrador de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde hace constar que nació 13 de octubre de 2007, y que es hijo de los ciudadanos Miguel Ángel Valdez Marín y Erika del Valle Fuenmayor Cedeño. Siendo un documento público se tiene plenamente establecida la filiación materna y paterna filial.
Prueba de la parte demandada:
En cuanto a las pruebas documentales de informe médico y constancia de egreso que rielan a los folios 28 y 29, las mismas no fueron evacuadas por no asistir a la audiencia el tercero que las suscribe, tal y como lo establece el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas testimóniales de la parte demandada
En relación a las testimoniales de las ciudadanas Lolimar Cecilia Suarez Peralta, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.587.360, de profesion T.S.U en Informática y de la ciudadana Jaimarys Nataly Lugo Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.478.777, de profesión T.S.U en Administración, de las misma se extrae, que aun y cuando fueron hábiles, no aportaron ningún elemento de convicción al Juzgador que estén orientados al mérito de la causa.
Con respecto a las prueba de fotografías, que rielan a los folios 41 al 44, el Juzgador determina que siendo una prueba constituida unilateralmente por el accionante, y al no haber sido consignado para la evacuación en juicio, la cámara con el medio de almacenamiento primario donde se almacenaron originalmente las fotografías, no pueden extraerse conclusiones relativas al tiempo, modo y espacio cuando se tomaron las mismas, por lo que no se evacuaron.
En virtud de las pruebas evacuadas, se evidencia claramente que no existe ninguna prueba que demuestre, que la ciudadana Erika del Valle Fuenmayor Cedeño, protagonizó hechos que se encuadren dentro de la conducta de abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales para con el ciudadano Miguel Ángel Valdez Marín. En tal sentido, se establece que a fin de que el divorcio pueda decretarse, deben traerse a los autos prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de la causal 2 establecida en el artículo 185 del Código Civil; y no simples hechos genéricos como constan en el presente expediente que hacen imposible que este juzgador constate o llegue a la convicción de la realización de los mismos.
En este sentido, le resulto forzoso para este Tribunal determinar que no se probó nada que confirmase la versión del demandante. Por cuanto las pruebas aportadas, impiden al juzgador que atienda, en su labor de administrar justicia, hacer valoraciones de circunstancias de lugar, tiempo y espacio de ocurrencia de hechos que configuren la causal alegada como fundamento de la acción, y en consecuencia, es imposible determinar que existen las conductas que efectivamente comprueban la imposibilidad de la vida en común de la pareja.
En cuanto a la opinión del Niño se procede a sentenciar haciendo uso del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de su interés superior se releva su opinión por su corta edad.
En conclusión, no ha quedado demostrado en juicio que la ciudadana Erika Fuemayor, haya faltado a su cónyuge con el abandono voluntario. Por que este Juzgador debe declarar la presente acción de divorcio, sin lugar por no quedar comprobada la causal incoada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185, causal segunda del Código Civil, intentada por el ciudadano Miguel Ángel Valdez Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.107.363, asistido por la abogada Sachenka Goitia Sánchez, en contra de la ciudadana Erica del Valle Fuenmayor Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.761, por no haber quedado comprobada la causal .
Se condena en costas al demandante de autos.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 19 días del mes de mayo de 2011.
Dr Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
La secretaria.
Abg. Adriana Moreno.
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 3:26 pm del día de hoy, 19 de mayo de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La secretaria.
Abg. Adriana Moreno.
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