REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2010-000250

DEMANDANTE: PATRICIA DE LOS ANGELES MIRANDA JIMENEZ.
DEMANDADO: ANGEL AUGUSTO MIRANDA JIMENEZ.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se da inicio al presente procedimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 19 de octubre de 2.010, por la Abg. Aura Bolívar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.675 en representación de la ciudadana Patricia de los Ángeles Miranda Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.132, domiciliada en la calle Libertador, casa Nº 05, Sector Caja de Agua, del Municipio Carirubana, en contra del ciudadano Ángel Augusto Miranda Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.570.383, domiciliado calle Libertador, casa Nº 4, sector Caja de Agua, entre calles Negro Primero y Avenida Raúl Leoni, del Municipio Carirubana. Expone la ciudadana Patricia de los Ángeles Miranda Jiménez, que es hija legitima de los ciudadanos Ángel Augusto Miranda Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 7.570.383 y Maricela Coromoto Jiménez Ortiz de Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 5.751.137. Que desde hace varios meses, su padre Ángel Augusto Miranda Jiménez, abandonó el hogar sin justificación alguna y la madre señora Maricela Coromoto Jiménez Ortiz de Miranda, se niega a demandarlo por divorcio, así las cosas, ella se ha encargado totalmente y a únicas expensas de su manutención. Que actualmente es mayor de edad, y es estudiante activa en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana en la carrera de Ingeniería Petroquímica. Que su padre tiene capacidad económica, debido a que es trabajador de la empresa Silos Paraguaná en la cual se desempeña como Ayudante de Servicios Generales. Por lo antes expuesto, y en virtud de las atribuciones que le confieren el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para solicitar le sea establecida un obligación de manutención por el monto de mil bolívares fuertes mensuales. Y se decrete medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario, vacaciones, bonos, utilidades, caja de ahorro, fideicomiso, retroactivo, ayuda de ciudad y tiempo de viaje.
La demanda es admitida en fecha 22 de octubre de 2.010, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 11 de noviembre de 2010, y notificándose al Ministerio Publico, en fecha 09 de noviembre de 2010.
En fecha 07 de diciembre de 2.010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Patricia de los Ángeles Miranda y de la abogada Victoria Bermúdez, IPSA nº 143.555, así como la incomparecencia del demandado.
En fecha 21 de enero de 2010 se realizó audiencia de sustanciación, con presencia de la ciudadana Patricia de los Ángeles Miranda y de la abogada Victoria Bermúdez, dejando expresa constancia de la incomparecencia del demandado, se realizó la promoción de las pruebas documentales, pruebas de informes y pruebas testimoniales de la parte demandante. Se indico que se prolonga la audiencia hasta conste en autos las resultas de las pruebas de informes ordenadas.
En fecha 13 de abril de 2011, el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija la audiencia oral y publica de juicio para el 16 de mayo de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2011 se celebró el acto oral de juicio solo con la presencia de la parte demandante.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera, el artículo 369 señala:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Al igual que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
El artículo 472 ejusdem establece:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta (…).”

Siendo que el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, siendo que el ciudadano Ángel Augusto Miranda Jiménez , no compareció a la audiencia de mediación, no presentó pruebas que le favorecieran, ni dio contestación a la demanda, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por la demandante, quedando materializada la confesión ficta. Y así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Riela al folio 07 acta de nacimiento de la joven Patricia de los Ángeles Miranda Jiménez, expedida por el ciudadano Registrador del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, donde hace constar que es hija de los ciudadanos Ángel Augusto Miranda Jiménez y de la ciudadana Maricela Jiménez de Miranda, y que tiene actualmente diecinueve años de edad .
Riela al folio 59 y 60, prueba de informe, constancia de estudio de la joven Patricia de los Ángeles Miranda Jiménez, emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana donde hace constar que la misma es estudiante regular de esa casa de estudio y actualmente cursa el primer semestre de la carrera T.S.U en Enfermería, iniciado el 15 de septiembre de 2010 con fecha de culminación 04 de febrero de 2011.
Riela al folio 53 respuestas de la Asociación Civil Conservatorio Musical del estado Falcón “COMESFAL”, donde hace constar que la Joven Patricia de los Ángeles Miranda Jiménez, cursa estudios en esa institución, donde asiste a clases de Coro los días viernes y sábado de 4:00 a 6:00 de la tarde.
Se desprende de las dos anteriores pruebas, que la ciudadana Patricia de los Angeles Miranda Jiménez, realiza estudios, que por cuestiones de tiempo le impiden trabajar para sufragar por si misma sus necesidades económicas. Situación esta que tipifica la excepción prevista en el artículo 383 LOPNNA, referente a la extensión de la obligación de manutención, después de los 18 años de edad.
Riela al folio 55, respuesta de SILOS Paraguana, donde hace constar que el ciudadano Ángel Miranda, presta sus servicios para esta institución a nivel de la unidad sanitaria, en calidad de obrero no descentralizado desde el 01/09/2004, hasta la presente fecha, se considera evacuada. Devengando un sueldo integral mensual de mil doscientos veinte y tres bolívares con 89/100 céntimos. (Bs. 1223,98), por concepto de utilidades 1254.08 Bs. (90 días), y por concepto de bono vacacional 1750,51 Bs. (42 días). De la anterior prueba se desprende, que el obligado alimentario devenga un sueldo que no permite cubrir en forma integral la pretensión de la demandante, ya que es casi similar a las necesidades de ella. Para establecerse la obligación de manutención, debe por mandato legal, relacionarse la capacidad económica del obligado y las necesidades de la beneficiaria, debiendo en consecuencia adaptarse la pretensión a un monto razonable, que por máximas de experiencias y por costumbre del foro judicial debe rondar en el orden de un tercio de los ingresos del Padre.
Se procede a dictar la dispositiva.




DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana Patricia de los Ángeles Miranda Jiménez, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.254.132, debidamente asistida por la abogada Aura Bolívar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.675, en contra del ciudadano Ángel Augusto Miranda Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 7.570.383. Este Tribunal haciendo uso de las máximas de experiencia y ante la confesión ficta del demandado y dada la escasa capacidad económica del mismo, se le condena al pago de un tercio de su salario integral, en beneficio de su hija Patricia de los Ángeles Miranda Jiménez como pensión de manutención, así como el tercio de lo devengado por concepto de vacaciones y aguinaldos.
A los fines de garantizar los pagos de manutención y dada la actitud contumaz del demandado, este tribunal ordena el embargo preventivo de los mencionados conceptos, en consecuencia se acuerda oficiar al empleador, para que retenga lo ordenado y lo entregue directamente a la ciudadana Patricia de los Angeles Miranda Jimenez.
En caso de liquidación del trabajador por cese de la relación laboral, se ordena la retención del treinta por ciento de las mismas. Y deberá ser remitida la liquidación en la proporción ordenada, a este Tribunal por el empleador mediante cheque, para la eventual apertura de una cuenta de ahorros, y cubrir mensualidades ante la falta de trabajo.
Se condena en consta a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 24 días del mes de mayo de 2.011.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Secretaria
Abg. Adriana Moreno.
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 9:15 am del día de hoy, 24 de mayo de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
Abg. Adriana Moreno