REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-V-2010-000146
DEMANDANTE: PEJOS SARKIS BATHANI
DEMANDADO: CONSUELO BERNALDA PALENCIA ACOSTA DE SARKIS
MOTIVO: CUSTODIA
Se inicia la presente demanda referente a custodia del adolescente (Se omite el nombre) y el niño (Se omite el nombre), intentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. MARISELA GUINAND, en representación del ciudadano PEJOS SARKIS BATHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.589.245, domiciliado en la calle Talavera con Zamora y Girardot, Municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana CONSUELO BERNALDA PALENCIA DE SARKIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.804.158, domiciliada en la calle Pumarrosa con esquina primero de mayo, Nº 26-A, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Expone la representación fiscal, que acuden a solicitar la custodia del adolescente (Se omite el nombre) y el niño (Se omite el nombre), en virtud de que hace aproximadamente tres (03) años el ciudadano PEJOS SARKIS BATHANI se encuentra separado de la madre de sus hijos, trasladándose en esa oportunidad la señora a vivir a la casa de su madre. Que considera que los mismos no están siendo bien atendidos, ya que por ejemplo, el adolescente está atrasado en los estudios y pareciera tener déficit de atención. Por todo lo antes expuesto, y en virtud de las atribuciones que le confiere el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuden ante el tribunal, a los fines de solicitar la custodia del adolescente (Se omite el nombre) y el niño (Se omite el nombre), a favor de su padre ciudadano PEJOS SARKIS BATHANI, antes identificado, para garantizarle a sus hijos un desarrollo integral, tanto físico como emocional. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 456 ejusdem.
La demanda es admitida en fecha 21 de junio de 2010, ordenándose la notificación la demandada, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 29 de junio de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia conciliatoria, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano PEJOS SARKIS BATHANI y de la ciudadana CONSUELO BERNALDA PALENCIA ACOSTA en su carácter de demandada de autos, no habiendo conciliación entre las partes.
En fecha 29 de julio de 2010, la demandada, da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo expresado por la parte demandante, y manifestando que la misma está basada en supuestos, al utilizar como argumentos su punto de vista, y no hechos concretos determinables.
En fecha 09 de agosto de 2010, se realizó audiencia de sustanciación.
En fecha 12 de abril de 2011, se realizó prolongación de la audiencia de sustanciación con la presencia tanto de la parte demandante. En esta misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Juez de Juicio.
En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 17 de mayo 2.011.
En fecha 17 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose sin lugar la demanda de modificación de custodia.
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
Con respecto al merito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal de juicio procede y observa:
Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 80. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
1) Riela al folio 03, partida de nacimiento del adolescente JUAN ELIAS SARKIS PALENCIA, expedida por el ciudadano Jefe Civil Registrador del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2) Riela al folio 04, partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre), expedida por el ciudadano Jefe Civil Registrador de la Unidad Hospitalaria “Dr. Rafael Calles Sierra” de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón.
De ellas se desprende, que el adolescente (Se omite el nombre) de trece (13) años de edad y el niño (Se omite el nombre) de cinco (5) años de edad, son hijos de los ciudadanos PEJOS SARKIS BATHANI y CONSUELO BERNALDA PALENCIA ACOSTA.
3) Riela a los folios 25 al 27, Resultados de Evaluación Psicológica practicados al adolescente (Se omite el nombre), emanada del Servicio de Medicina Interna del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y suscrita por la Psicóloga Nidia Bermúdez.
En relación a esta prueba, el Juzgador le otorga el valor probatorio de presunción de certeza por ser documento administrativo emanado de una Institución Pública, y en tal sentido, queda plenamente comprobado, que el adolescente Juan Elías Sarkis Palencia, presenta como indicador emocional, un déficit de atención e hiperactividad y problema de relación paterno-filial, que impide el buen desempeño escolar. Se observó un nivel intelectual “bajo” comparado con su grupo erario e interesado en una amplia gama de actividades.
De las Pruebas Testimoniales de la parte demandante:
En relación a la testimonial de los ciudadanos Digna Consuelo Carrasquero de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.174.858, Dilia Mercedes Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.518 y del ciudadano Obdulio Ramón Carrasquero Yagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.392.673, de lo dicho por los testigos este juzgador considera que han sido lo suficientemente contestes en:
1. Que conocen al ciudadano PEJOS SARKIS BATHANI.
2. Que saben y le constan que el ciudadano PEJOS SARKIS BATHANI, lleva buena relación con sus hijos (Se omiten el nombres).
3. No puede extraerse ningún otro elemento de convicción pertinente para el mérito de la causa
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
En relación a las partidas de nacimiento, se aplica principio de comunidad de las pruebas, quedando ya valoradas en el proceso con anterioridad.
3) Rielan a los folios 43,46, 47 y 53, copias de informes médicos del adolescente (Se omite el nombre). Estos, son emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde hacen constar las consultas realizadas al adolescente (Se omite el nombre) en las unidades de Cirugía Pediátrica, Foniatría, Nutrición y Psicología. Al respecto el Juzgador les otorga el valor probatorio de presunción de certeza, por ser documentos administrativos emanados de una Institución Publica.
4) Rielan a los folios 56, 58, 59 y 60, copia de controles médicos del adolescente (Se omite el nombre). En los mismos se hace constar, la consulta realizada al adolescente (Se omite el nombre) en la Unidad de Psicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrita al Hospital “Dr. Rafael Calle Sierra”. Al respecto el Juzgador le otorga el valor probatorio de presunción de certeza, por ser un documento administrativo.
5) Riela al folio 87, copia de constancia de promoción en el nivel de educación primaria del adolescente (Se omite el nombre). El referido documento hace constar, la aprobación, por parte del adolescente (Se omite el nombre), del cuarto (4to) grado del Nivel de Educación Primaria y su promoción al quinto (5to) grado. Al respecto el Juzgador le otorga el valor probatorio de presunción de certeza, por ser documento administrativo.
De las Pruebas Testimoniales de la parte demandada:
En relación a la testimonial de los ciudadanos Nancy Coromoto Lugo de Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.586.390, Carolina Auxiliadora Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.646, Dayali Pastora Romero de Harb, titular de la cédula de identidad Nº 12.139.741 y de la ciudadana Xiomara del Valle Rossell Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.024, de lo dicho por los testigos este juzgador considera que han sido lo suficientemente contestes en:
1. Que conocen a la ciudadana CONSUELO BERNALDA PALENCIA ACOSTA.
2. Que saben y le constan que han tenido contacto con el adolescente (Se omite el nombre) y el niño (Se omite el nombre), por diferentes situaciones como reuniones, y asistencia a consultas medicas.
Es menester hacer mención, a la declaración otorgada por la ciudadana Dayali Pastora Romero de Harb, ya que si bien es cierto, que un testigo narra hechos o emite juicios no técnicos, este Juzgador le centra mayor atención, por ser considerada testigo experto, por cuanto su declaración se desarrolló desde el punto de vista técnico y profesional. Manifestando la misma, que fue Psicopedagoga tratante del adolescente (Se omite el nombre), arrojando entre sus conclusiones, luego de múltiples terapias, que el adolescente posee déficit de atención y dificultades en cuanto al habla.
Riela al folio 48, informe médico emanado del Dr Javier Estevez a solicitud el Tribunal, donde expone en su condición de Neuropediatra del I.V.S.S, que el Adolescente Juan Sarkis Palencia, presenta déficit de atención e hiperactividad. Problemas de aprendizaje y trastornos del lenguaje. Quedando comprobada la situación de salud del Adolescente.
Del informe del equipo multidisciplinario se desprenden las siguientes conclusiones:
Del informe social practicado a los ciudadanos Pejos Sarkis Bathani y Consuelo Bernarda Palencia de Sarkis, se extrae que los hermanos (Se omite los nombres) viven con su madre, y se encuentran integrados al sistema educativo, observando que el espacio físico donde actualmente vive la ciudadana Consuelo Palencia es de interés social y se encuentra en óptimas condiciones. En relación a las condiciones del hogar del ciudadano Pejos Sarkis, el mismo presentó condiciones desfavorables de aseo, orden y conservación.
En relación al informe psiquiátrico realizado al ciudadano Pejos Sarkis se desprenden las siguientes conclusiones: Manifestó su disconformidad en el hecho de que la ciudadana Consuelo Palencia se llevara al hijo mayor (Se omite el nombre) a diferentes especialistas y no le permitiera a él asumir su rol y ayudarlo en sus tareas escolares, manifestando el mismo, su deseo de asumir la crianza de sus hijos. En cuanto al informe psiquiátrico practicado a la ciudadana Consuelo Palencia, el mismo arrojó las siguientes conclusiones: Manifestó que la relación que sostuvo con el ciudadano Pejos Sarkis fue traumática por el hecho de que se la pasaba triste, ya que el interfería en sus estudios por ser dominante. En referencia al contacto de sus hijos con su padre, manifestó que no cumple con la obligación de manutención, finalmente reflejando impresión diagnostica de neurosis depresiva.
Del informe psicológico se extraen las siguientes conclusiones:
En relación al ciudadano Pejos Sarkis catalogó como punto importante en sus problemas el hecho de que no se le permitiera asumir sus rol con respecto a sus hijos, manifestando que desde hace aproximadamente cuatro meses no mantiene contacto con los mismos.
En cuanto a la ciudadana Consuelo Palencia, es una persona dueña de su propia empresa, calificando de traumática su relación con el ciudadano Pejos Sarkis, actualmente vive con sus hijos en su propia casa y manifiesta su deseo de querer continuar con la crianza de sus hijos.
En relación a la opinión de los Niños, manifiestan su deseo de vivir con su Padre “porque su mamá trabaja mucho y su papá les prepara comida”, determinando el Tribunal, que es natural que los Niños prefieran estar con su Padre, siendo este permisivo, tanto, que se niega inclusive a prestarle ayuda médica a su hijo, como lo manifestó en la audiencia de juicio al negarse a la realidad de que su hijo necesitaba ayuda médica. Lo que si es necesario, es que se establezca un régimen de convivencia familiar, a los fines de que los Niños tengan contacto permanente con su Padre.
Visto el acervo probatorio, se demuestra la existencias de dos niños como los son Juan Elías y Pedro Jesús, así mismo queda comprobado, que el Adolescente Juan Elías padece de un trastorno de déficit de atención y problemas de aprendizaje. De igual forma, quedó comprobado según informe social realizado por el equipo multidisciplinario, que la señora Consuelo Palencia le ha brindado seguridad y estabilidad a los Niños, así como su preocupación por su crianza y por su salud. Concluye este Tribunal, que no existe ninguna razón para apartar a los Niños de su Madre con quién han convivido toda sus vidas, en consecuencia, siendo lo mas favorable para los Niños que permanezcan con su Madre, este Tribunal de Juicio desestima el alegato de la Representación Fiscal de modificación de custodia y en tal sentido, se considera improcedente la demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara sin lugar por improcedente la demanda de modificación de custodia intentada por el ciudadano PEJOS SARKIS BATHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.245, conjuntamente con la Abogada MARISELA GUINAND, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (Se omite el nombre) y el niño (Se omite el nombre), en contra de la ciudadana CONSUELO BERNALDA PALENCIA DE SARKIS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.804.158. Así mismo, este Tribunal acuerda un régimen de convivencia familiar a favor del padre ciudadano PEJOS SARKIS BATHANI, y en beneficio del adolescente (Se omite el nombre)y del niño (Se omite el nombre), en los siguientes términos: El padre estará con los Niños desde el viernes a las seis de la tarde hasta el domingo a las seis de la tarde donde los regresara a la casa de su Madre, se realizara de forma intersemanal y empezara a disfrutarse desde el día veinte de mayo de dos mil once.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los veinticinco (25 ) días del mes de mayo de 2.011.
ABG. ALEXANDER LOPEZ DELEON
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
La secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 03:20 p.m del día de hoy, veinticinco días del mes de mayo de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho
|