REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-V-2009-000103
DEMANDANTE: YRAIDA ANDREINA CEBALLOS PEREZA
DEMANDADO: JOSE JESUS LUNA GUEVARA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se da inicio al presente procedimiento de régimen de convivencia familiar, incoado en fecha 31 de marzo de 2009, por la ciudadana Marisela Guinand, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección del Niños y del Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como garante de los derechos de la niña (Se omite el nombre), conjuntamente con la ciudadana Yraida Andreina Ceballos Pereza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.497.575, domiciliada en Pueblo Nuevo, calle Bolívar, frente a la bloquera Falcón, Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra del ciudadano José Jesús Luna Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.270, domiciliado en el barrio modelo, calle México, casa Nº 10 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón. La ciudadana Fiscal expone: Que solicita se fije régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña (Se omite el nombre), en virtud de que el padre de la Niña la visita en el colegio, dentro de su horario de clases, lo que ocasiona un cambio de conducta en la Niña. Asimismo expone, que desde hace aproximadamente ocho meses no comparte con la Niña, ni tampoco la llama por teléfono. Por lo antes expuesto, y de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se fije régimen de convivencia familiar de conformidad con el artículo 387 ud-supra. Y se practique informe psicológico al grupo familiar y sea escuchada la opinión de la niña.
La demanda es admitida en fecha 02 de abril de 2009, ordenándose la notificación del demandado, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 24 de abril de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante; así como de incomparecencia del ciudadano José Jesús Luna Guevara, por lo que no hubo mediación.
En fecha 16 de junio de 2019, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de las partes, decretando un régimen de convivencia familiar provisional y la practica de un estudio psicológico al grupo familiar. Suspendiéndose la causa por 30 días continuos a petición de las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación la presencia de la ciudadana Yraida Andreina Ceballos Pereza y la incomparecencia del demando, ordenándose oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de la practica de un informe integral al ciudadano José Jesús Luna Guevara.
En fecha 03 de junio de 2010, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, exhortándose a la Fiscal del Ministerio Publico, a consignar un informe detallado, de las razones por las cuales el ciudadano José Jesús Luna Guevara, no puede compartir con la niña. En fecha 09 de junio de 2010, fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica para el día 30 de junio de 2010.
En fecha 30 de junio de 2010, fue realizada la audiencia con la asistencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandante, decretándose la paralización de la causa por un lapso de seis (06) meses.
En fecha 03 de febrero de 2011, el tribunal de Juicio ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio público del estado Falcón, a los fines de que informe la existencia de una investigación penal, relacionada con el ciudadano José Jesús Luna Guevara, en contra de la niña (Se omite el nombre).
En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio fijo audiencia oral y pública para el 26 de abril de 2011, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 26 de abril de 2011, se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, prolongándose la audiencia para el día 27 de abril de 2011, a los fines de escuchar la opinión de la niña.
En fecha 27 de abril de 2011, se realizó la prolongación de la audiencia de Juicio, dictándose la dispositiva, y declarándose sin lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El Niño como sujeto de derechos, el interés superior de niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Nuestra Carta Magna da específica garantía a toda persona, conforme al principio de progresividad, y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En este sentido nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. Otros artículos desarrollan esta igualdad y el régimen de convivencia familiar, siguientes:
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todos los niños, niñas y adolescentes en una controversia Judicial.
Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta el camino normativo para resolver causas como la presente, veamos
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan para dictar una resolución definitiva:
Ha quedado comprobado que existe un vínculo paterno-filial que se evidencia del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre), expedida por el Jefe Civil Registrador del Municipio Falcón del Estado Falcón y donde consta que la misma es hija de los ciudadanos Yraida Andreina Ceballos Pereza y José Jesús Luna Guevara. Desprendiéndose de la misma, que la Niña nació en fecha (Se omite).
Riela al folio 66 informe emitido por la Fiscalía Superior del estado Falcón, en la cual se desprende, que no existe procedimiento alguno instaurado en contra del demandado de autos. Siendo este un documento administrativo, se le da otorga el valor de presunción de certeza.
Pruebas de Informes.
Riela a los folios 40 al 46, informe integral emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual fue llamada en calidad de experta la trabajadora social Licenciada Ingrid Hernández, quien expresó: “ Que reconoce el contenido del informe, y que se trasladó al hogar donde convive la niña con su madre, donde evidencio buenas condiciones físico ambientales, sin embargo, en cuanto a la parte anímica, la Niña manifestó no querer compartir con su padre debido a que éste le había tocado sus partes íntimas. De igual forma expuso que el padre no compareció a las evaluaciones psicológicas ni psiquiátricas, no obstante, si asistió a la evaluación social donde manifestó que en virtud de los acontecido con la madre de la niña y los hechos que ésta expresa los cuales lo involucran, prefiere no continuar con la causa ni ver mas a la niña” .
La psiquiatra Dra. Ana Acosta adscrita al equipo, también asistió en calidad de experto, manifestando “que reconoce el informe, y que al momento de la evaluación no se encontró trastorno alguno, sin embargo, se evidenció algo de ansiedad en la niña e incluso algo de temor, ya que manifestó que su padre le había tocado sus partes y ésta situación es evidente que trae como consecuencia la existencia de ansiedad y de temor”.
En cuanto al informe de la psicóloga, la licenciada Marlyn Ferrer, manifestó que solo fue posible evaluar a la niña y se pudo constatar que la misma se encuentra bajo los parámetros normales, posee muy buena educación, no obstante, se evidencia que tiene a encerrarse en sí misma y que padece signos de depresión y de conflicto con la figura paterna, además de existir limitantes en su expansión, causados por la situación que vivió cuando su papá.
Por ultimo, la Abogada adscrita al equipo Katiuska Bracho, manifiesta en las conclusiones integrales del informe, exponiendo que el inmueble en el cual habita la Niña está acorde con las necesidades de la misma. Que la madre presenta un balance económico positivo. Que la Niña demuestra tener muy buena educación, no presentó patología alguna, manifestando querer vivir con su mamá y no querer tener contacto con su papá por tenerle temor, de igual forma, el padre de la Niña manifestó en su oportunidad no querer seguir con el caso.
Ha quedado plenamente establecida, la filiación materna y paterna de la Niña, según se desprende de su partida de nacimiento, asimismo ha quedado demostrado mediante la prueba de informes psicológicos, psiquiátricos y social que la Niña se encuentra en buen estado de salud y que goza de muy buena educación.
Ante la actitud contumaz del demandado de autos, quién no asistió a la audiencia de mediación, no dio contestación a la demanda, ni acudió a la practica de exámenes psicológicos y psiquiátricos ordenados por el Tribunal, se extrae su conducta como un indicio procesal de negativa de colaboración con la administración de justicia, tal y como lo establece el artículo 482 LOPNNA. Ahora bien, una vez verificada la pretensión de la parte demandante, este juzgador considera, que no existen condiciones o régimen alguno sobre el cual pueda decidirse, sino que por el contrario se deja por parte de la accionante, a criterio del Tribunal el establecimiento de un régimen, y delega su carga alegatoria, lo cual haría inejecutable la decisión, al no conocer el Juez, las condiciones de tiempo, modo y espacio, que serían favorable para la convivencia familiar. Esto, aunado al hecho, de que le Juez no puede suplir la carga alegatoria de las partes. En conclusión, no existe, petición determinable que permita, establecer la convivencia familiar, por lo que en aras del debido proceso, necesariamente debe desestimarse la pretensión por indeterminada.
De igual forma, quedo evidenciado en el desarrollo de la audiencia, presuntos hechos punibles, manifestados por la Niña al momento de las evaluaciones practicadas por parte del equipo multidisciplinario, y referidos a los supuestos actos lascivos cometidos en su contra por su padre, lo cual no puede pasar por alto este Juzgador, motivo por el cual, de conformidad con el principio de unidad del Ministerio Público, insta a la Representación Fiscal a iniciar las averiguaciones a las que haya lugar con respecto a tales hechos acontecidos.
Con respecto a la opinión de la niña, se procede a sentenciar de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expresó no querer compartir con su papá porque cuando va para la casa de su abuela paterna ella le pegaba porque no limpiaba la casa, manifiesta que ella veía a su papá, y después éste se desaparecía.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la demanda de régimen de convivencia familiar incoada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección del Niños del Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como garante de los derechos de la niña (Se omite el nombre), conjuntamente con la ciudadana Yraida Andreina Ceballos Pereza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.497.575, en contra del ciudadano José Jesús Luna Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.933.270, por no existir pretensión determinada. Esto sin perjuicio, de que pueda ser intentada nuevamente la acción de manera autónoma, adecuándose a las formas procesales de admisibilidad y procedencia.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 04 días del mes de mayo de dos mil once 2011.
Dr Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo
El Secretario
Abg. Ignacio Hidalgo.
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 2:45 p.m.
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