REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, once de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : IP31-X-2011-000004
SOLICITANTE: Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro,
MOTIVO: INHIBICION
Vista la inhibición de fecha 14 de Marzo de 2011, planteada por la ciudadana Abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en la causa No. JMS-1-12.478, (nomenclatura de ese Tribunal), dándole entrada es superioridad en fecha 05 de mayo de 2011.
Para decidir este juzgador pasa analizar la causal alegada por la Jueza que se inhibe, con la finalidad de verificar si es procedente y si esta debidamente fundamentada en causa legal.
Ahora bien, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
La Jueza GRISALIDA CHIRINO URDANETA al momento de consignar el acta de inhibición manifestó lo siguientes.
“(…) “Por cuanto fue recibido oficio Nº TSP-1-11-004, de fecha 18 de enero de 2011, procedente del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual el ciudadano Juez Superior, indica que el expediente IP31-X-2010-000008, (nomenclatura de ese Tribunal) y que cursa por ante ese Juzgado, fue declarada con lugar la inhibición planteada por esta Juzgadora en el asunto JSM-1-12.774, por motivo de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana Maria de los Ángeles Mediana Corono, titular de la cedula de identidad Nº 17.102.785, en contra del ciudadano Nelson David Collazo Navas, titular de la cedula de identidad 15.022.801, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), bajo la causal de enemistad Manifiesta que existe con el Abogado en ejercicio Roberto Leañez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 87.495, indicándose además que deberé en mi condición de Jueza abstenerme de seguir conociendo dicha causa, y siendo que el presente asunto signado bajo el Nº JSM-1-12-478, contentivo de demanda por Cobro de Indemnización por Accidente Laboral, intentada por la ciudadana Rossana Mercedes Landaeta Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.769.726, en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), en contra de la Empresa PDV-MARIANA S.A, representada por los abogados Pedro González, Milagros Garces, Pedro Rodríguez Moro, José Silva, Pascualino Volpicelli y Karina Salazar, inscritos en el IPSA bajo los números 46.521, 53.705, 60.155, 60.155, 60.202, 40.982 y 51. 669, y donde se evidencia en los folios 13 y 14 de la pieza II, del presente asunto, que la ciudadana demandante ya identificada, otorgo poder Apud Acta, al abogado en ejercicio Roberto Leañez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 87.495, poder este con plena vigencia y absoluta validez, ya que no consta en autos que ha sido revocado, o que haya existido una renuncia expresa por el mencionado abogado en ejercicio a las facultades que le fueron conferidas por su mandante, y siendo que esa situación de enemistad manifiesta persiste entre esta Juzgadora y el abogado en ejercicio Roberto Leañez, producto de una situación por la denuncia realizada por la ciudadana Maria de los Ángeles Corona, en la cual la denunciante manifestó que le fue entregado al precitado abogado quien funge en ese causa como apoderado de su contra parte, una copia de escrito presentado por ella, y que el mismo fue entregado de manera fraudulenta por una funcionaria de este Tribunal a dicho abogado Roberto Leañez, en la que incluso el precitado abogado insinuó de manera airada y en tono amenazante que quien suscribe debería de inhibírsele de conocer sus causas, aunado al hecho de las reiteradas aptitudes hostiles presentadas por el abogado Roberto Leañez, en este Tribunal, por lo que todas estas conductas deben considerarse como acciones de enemistas manifiesta, es por lo que ante tales hecho esta juzgadora de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, a los fines de evitar situaciones en las que pudiera entender afectada mi imparcialidad como juzgadora en el presente asunto me inhibo de Seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 31 ordinal 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes..” (…).
Así pues, la presente inhibición debe ser decidida de mero derecho conforme lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y estando en la oportunidad legal para decidirla pasa este Tribunal analizar las actas que conforman la presente incidencia.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la ciudadana abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad no. 6.315.138, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, llevó a efecto su inhibición en forma legal fundamentándola en una de las causales establecidas en la ley, por encontrarse realmente impedida para seguir conociendo en el asunto No. JMS-1-12.478, contentivo de demanda por Cobro de Indemnización por Accidente laboral, intentada por la ciudadana Rossana Mercedes Landaeta Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.769.726, en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), en contra de la Empresa PDV-MARIANA S.A, donde la ciudadana Jueza manifiesta tener enemistad con el abogado de la parte demandante ciudadano Roberto Leañez, y en virtud de ello estaría comprometida su imparcialidad como Jueza al momento de decir la causa; y siendo que, la imparcialidad como principio procesal de rango constitucional (Arts 6. 26, 49 ord. 4°; 253 y 256 CN), vinculada estrechamente con la garantía de la transparencia (Art. 26 ejusdem).
Es por ello que, la recusación o inhibición es una Institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece las Sala Constitucional en sentencia No. 2140; Exp. 02-2403, de fecha 07/08/2003, Caso: Milagros del C. Jiménez Márquez de Díaz, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Es por ello que, el juez debe estar libre de condicionamientos psicológicos, de orden afectivo o familiar con las partes, así como con la cosa objeto del litigio; noción que hace referencia a la competencia subjetiva del juez, concretizada en las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el hecho que la Jueza Abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, ha manifestado voluntariamente su inhibición ya que tiene una enemistad con el abogado de la parte demandante y la fundamento en causa legal, razón por la cual debe declararse con lugar la inhibición; y así se declara.
En consecuencia le resulta forzoso a esta superioridad declarar con lugar la presente Incidencia de Inhibición planteada por la abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con lugar la inhibición plantada por abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el asunto No. JMS-1-12.478, contentivo de demanda por cobro de Indemnización por Accidente Laboral, intentada por la ciudadana Rossana Mercedes Landaeta Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.769.726, en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), en contra de la Empresa PDV-MARIANA S.A, asistido por el abogado Roberto Leañez, por lo que deberá abstenerse de seguir conociendo la mencionada causa. SEGUNDO: En virtud de que sólo existe en la ciudad de Coro un Tribunal de Mediación y Sustanciación para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la Jueza Inhibida tramitar por ante la Rectoría Judicial del Estado Falcón, la designación de un Juez Accidental para que siga conociendo de la causa.
Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los ONCE (11) días del mes de mayo de 2011, siendo las 09:40 a.m. a los 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. FREDDYS MANUEL ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO
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