REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-006433
ASUNTO: AP01-S-2011-006433



Recibida como fuera la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Segunda (02º) Penal, con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, representada por la Dra. Giovanna Lander, en la cual requiere la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra su defendido, ciudadano GONZALEZ DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº E-80.549.956, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Argumenta la Defensa del referido imputado, a los fines de la procedencia de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que si bien “… la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad…, tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor ingerencia que el Derecho puede reconocer al Juez, esto es, decidir la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales… fundamentalmente su libertad… después de ratificar el principio universal según el cual la libertad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que además deberán ser proporcionales y necesarias…”

Ahora bien, este Tribunal en fecha 20 de abril de 2011, dictó decisión en la cual decretó la privación judicial de libertad contra el referido imputado en los siguientes términos:

“…Se decreta la medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano González Daniel titular de la cédula de identidad Nº E-80.549.956, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer parte de la Ley Orgánica para la Protección a Niño, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal, este Tribunal comparte dicha calificación, por cuanto se desprende de los hechos denunciados por la progenitora de la niña a quien le indicó que no se demoraba antes de salir a buscar un dinero y que al pasar dos minutos aproximadamente regresó y abrió una ventana donde reside el hoy detenido, para preguntarle por qué había bajado la música, cuando observó que aquél estaba sobre su menor hija de 5 años de edad, con los pantalones abajo, que su niña tenía su short abajo, y observó además que el ciudadano tenia una erección, que desesperada pidió auxilio, que se acercaron vecinos del lugar para finalmente ser aprehendido por la comisión policial; hechos que se corresponden con la conducta a desplegar por el agresor en el referido tipo penal que datan de fecha 19 de abril de 2011 en horas del medio día, por lo que evidentemente se inició la investigación a partir de la fecha de denuncia y en este sentido no se puede plantear la prescripción de la acción penal, contando igualmente con el dicho de la progenitora arriba narrado, con la declaración del ciudadano Esidoro Vásquez, quien salió al escuchar unos gritos y determinó que era Suleinis, la persona que gritaba y que le decía que su hija estaba dentro de la habitación de Daniel, por lo cual se asomó y pudo observar que Suleinis sacó la niña de la habitación con el short casi abajo y que la niña delante del ciudadano Isidoro Vásquez manifestó que Daniel le había bajado su ropa y que la estaba tocando, que la madre asustada gritaba que Daniel quería abusar de su hija, que Daniel tenia los pantalones abajo, por lo que recomendó que llamara a la policía, mientras que el testigo se quedaba en el lugar, momento en el cual el ciudadano Daniel le decía que lo ayudara a escapar por la ventana, a lo que el testigo se negó, llegando finalmente los funcionarios policiales, hechos que guarda similitud con lo declarado por la progenitora al momento de su declaración. Así mismo consta en las actuaciones acta de entrevista tomada a la menor de 5 años de edad, consignada durante el desarrollo de la audiencia por la representación fiscal, del cual se observa que la niña indicó que estaba jugando con tres niños afuera de la casa, que un señor la metió para su habitación, le bajó su ropa interior y se puso hacer groserías, que se bajo el pantalón y tenía el pipi largo, (verbatum de la niña) que la puso en la cama, se montó en ella y su madre abrió la ventana, pateó dos veces la puerta, que le pidió que buscara un cuchillo, que se puso a gritar llamando a Álvaro, y que al llegar los funcionarios se lo llevaron, y a preguntas formuladas respondió que se llama Daniel el hombre de los hechos que narró. Se extrae como elemento de convicción la verosimilitud entre la entrevista rendida por la progenitora, a la del ciudadano Isidoro Vásquez y de la niña de tan solo cinco años de edad y que no observa algún elemento para que esta juzgadora pudiera verificar la mendacidad de lo dicho por la niña de 5 años de edad o su progenitora, aunado a que esta Juzgadora observó durante la audiencia las características fisonómicas de la víctima, pudiendo apreciar y verificar su corta edad, siendo sometida a un examen medico legal y pesar de no contar con su resultado se observa copia fotostática de una tarjeta que hace entrega el organismo policial a las personas que son sometidas al reconocimiento médico legal donde además se indica que se trata de una menor. Observa esta juzgadora que si bien ha indicado el detenido que posee arraigo en el país al determinar su domicilio y de que pudiese escasamente permanecer oculto, se trata de un delito grave que acarrea pena de prisión de 15 a 20 años, donde se somete a una niña de 5 años de edad a actos que no son capaces de repeler al no tener madurez emocional ni física para contrarrestarlo, asimismo se observa del acta policial de aprehensión que actualmente se encuentra requerido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del estado Zulia y que no pudiera estar voluntariamente apegado al proceso, ya que el testigo presencial señaló que le pidió ayuda para escapar, razones que satisfacen los extremos exigidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y para permitir a este Tribunal determinar como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. Se ordena librar oficio al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del estado Zulia. Boleta de encarcelación. Oficio al Equipo Multidisciplinario por cuanto se ordena el sometimiento de la víctima a una evaluación integral por lo que deberá comparecer junto con su representante legal el día lunes 25 de abril de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.


Ahora bien, de acuerdo a la decisión anteriormente trascrita, este Tribunal estima claramente que se pronunció en su debida oportunidad legal sobre las razones por las cuales consideraba que en el presente proceso penal cuenta con elementos de convicción suficientes para permitir la procedencia de la petición fiscal, respecto a la privación judicial de libertad, en este sentido es menester destacar lo siguiente:

El fallo de carácter definitivo y firme, contentivo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en modo alguno irrumpe el principio de la presunción de inocencia alegada por la Defensa, toda vez que no comporta una decisión definitiva en la cual se determina la culpabilidad sobre quien pesa dicha medida, de allí la base que sustenta el juicio previo a los fines de determinar la culpabilidad o no del enjuiciado.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, versa sobre una herramienta jurídica que se encuentra prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollada ampliamente por el Código Orgánico Procesal Penal así como también en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y permite apegar al imputado al proceso penal sin obstáculo en su desarrollo, por las expectativas que pudiera tener en torno al delito imputado y la pena que pudiera llegar a imponérsele y en consecuencia culminar dicho proceso penal, sin dilaciones que afecte a los sujetos procesales; vale decir, que la necesidad de apegar al imputado al proceso penal bajo dicha medida necesariamente debe comportar la satisfacción de varias exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez el legislador o legisladora no se conformó con dichos requisitos procesales, sino que además los desarrollo a su vez en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar cuidadosamente si efectivamente la misma resulta o no procedente, a los efectos como se dijo, de garantizar excepcionalmente los fines del proceso que no es otro que la evitación de la fuga del imputado y posibilitar la eventual aplicación del derecho sustantivo, razón por la cual su naturaleza es meramente cautelar.

En el caso de marras, no se pretende en modo alguno obtener a cualquier precio la verdad de los hechos denunciados, este órgano jurisdiccional no se ha servido de instituciones que permita afirmar la obtención de la verdad fuera de los parámetros de la legalidad, al contrario bajo las premisas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte las razones fácticas por las cuales surge la necesidad de la aplicación de la medida restrictiva de libertad, armonizándose no solamente los presupuestos de hechos en los de derecho sino que además se armoniza el proceso penal con la ley especial en los términos en la cual quedó dicha decisión con carácter definitiva y firme.

Finalmente es menester destacar que los argumentos desarrollados en dicha resolución de fecha 20-04-11, permanecen vigente a la fecha del análisis de la presente decisión, vale decir, que las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano GONZALEZ DANIEL, se mantienen inalterables, lo que no permite siquiera entrar a considerar que el procesado penal por alguna razón le sea aplicable la sustitución de dicha medida, razone por las cuales este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, de conformidad a lo previsto en el artículo 243 único aparte, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, relativa a la sustitución de la medida de la privación judicial de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 243 único aparte, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza,

Rosa Maria Margiotta Goyo
La Secretaria,

Darieanys Florez Garcia
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Darieanys Florez Garcia