Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, 03 de mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-017049
Visto las actas que conforman el presente asunto y en especial la diligencia de fecha en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, por la Abogada en ejercicio URSULA MARÍA COVIELLO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.029, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARISTIDES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.4292.796, mediante la cual solicita el Levantamiento de la Medida de Embargo Ejecutivo dictada en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por el extinto Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre el bien inmueble objeto del procedimiento de Ejecución de Hipoteca incoado por la sociedad mercantil Inmuebles Alba S.R.L., en contra del referido ciudadano, este Jusdicente antes de pronunciarse al respecto, observa lo siguiente:
Primero: Que la presente demanda es intentada por la sociedad mercantil Inmuebles Alba S.R.L., a través de sus represententastes contra el ciudadano antes identificado, todos mayores de edad, el 08 de abril de 1980, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Segundo: Que para la fecha de la interposición de la misma, este Tribunal tenía competencia plena en materia civil, por lo que a través de la Ley y mediante resolución emanada por el extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se fueron conformando los Tribunales de Familia, limitándose así la competencia, y ordenándose el desprendimiento de aquellas causas civiles, donde no estuviesen involucrados menores de edad a los Tribunales competentes, de allí que, este Despacho Judicial, ha venido conociendo solamente, procedimientos judiciales en materia minoril.
Tercero: Que la causa bajo estudio, se encontraba en los depósitos de los Archivos Judiciales desde el 31 de julio de 1986.
Ahora bien, analizado lo anteriormente expuesto, se demuestra que quien da inicio a la acción y quien fuera la contraparte, eran ciudadanos mayores de edad para la época del inicio del procedimiento, con una pretensión netamente civil de bienes y cuya acción e interés no atiende al beneficio de infantes. Por otro lado, se evidencia notoriamente que en el tiempo, nuestra legislación patria en materia civil, ha sufrido significativos cambios, que han limitado las competencias dentro de la jurisdicción venezolana, quedando el Código Civil como el género y las diversas leyes minoriles como la especie, tal es el caso, de la entrada en vigencia de la Ley Tutelar del Menor, en 1990, donde se comenzó a trasladar competencias a los Tribunales de Menores hasta llegar hoy día, a la conformación de los Circuitos Judiciales, en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta evolución ha obligado a quien aquí decide, la imperiosa necesidad de destacar lo siguiente:
Que siempre la pretensión fue ajena al interés minoril y la competencia era exclusivamente a un tribunal civil, así mismo, se denotó que la inactividad de las partes, provocó que la presente causa fuese enviada a los depósitos de los Archivos Judiciales, lo cual postergó el conocimiento de la misma y una vez que se obtuvo conocimiento de ésta, quien suscribe, se abocó en fecha 04 de abril de 2011, lo que reveló, que no tenemos cualidad, ni competencia, para resolver o conocer del pedimento objeto de estudio en dicha causa, y así se hace saber.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en aras de garantizar los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, que se traduce en el material acceso a la justicia, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la pretensión, no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y considera que el Órgano Jurisdiccional competente, para seguir conociendo del mismo, es el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez concluido el lapso previsto en el artículo 69 del referido Código, se remitirá al Órgano competente antes descrito. Cúmplase y líbrese lo conducente.
El Juez
Abg. Jorge Gustavo Mirabal La Secretaria
Abg. Lucy Massiel Pedroza
JGM/KES/Antonio Falcón
|