REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, cuatro (4) de Mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-006332
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SIMANCAS y CAROLINA CASTILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.398.659 y 6.818.037, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH BARRIOS BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.43.018.
HIJAS: ANDREA CAROLINA, PAOLA ANDREINA venezolanas, y de veintiséis (26), veinte (20) y la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 6 de Abril de 2011, los ciudadanos JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SIMANCAS y CAROLINA CASTILLO, asistidos por la abogada LISBETH BARRIOS BOLIVAR, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1982, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Tamanaco, residencias San Roque, piso 2, apartamento 24, El Llanito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon tres (3) hijas de nombres ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, PAOLA ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO , venezolanas, de veintiséis (26), veinte (20) y la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) Alegaron además que se encuentran separados de hecho en el mes de Enero de 1996, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 25 de Abril de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SIMANCAS y CAROLINA CASTILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.398.659 y 6.818.037, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERA: La Patria Potestad de nuestra hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de nuestra hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) antes identificada, desde nuestra separación la ha ejercido su madre CAROLINA CASTILLO, por lo cual hemos convenido que la Guarda y Custodia la siga ejerciendo la madre CAROLINA CASTILLO, antes identificada. TERCERA: El padre podrá visitar a su hija de acuerdo al siguiente régimen de visitas: Los fines de semana cada quince (15) días lo pasará con el Padre alternándolo con la madre. El periodo de vacaciones (meses de Agosto y Septiembre) lo pasarán de manera alternativa un mes con la madre y uno con el padre. Periodo de carnaval y semana santa lo pasarán igualmente en forma alternativa un periodo con el padre y otro con la madre cada año. CUARTA: no obstante a lo dispuesto en el artículo anterior ninguno de los padres podrá trasladar a su hija fuera del Territorio Nacional sin la autorización previa y por escrito del otro padre. QUINTA: En cuanto a la Obligación alimentaria el Padre proporcionará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) MENSUALES, así como también correrá con los gastos de educación y con aquellos gastos que surjan con motivos de enfermedades o accidentes…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
AP51-J-2011-006332
RC/KB/YG.-
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