REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-005608
Solicitantes: YULI DEL MAR FONSECA DE AZOK y RANDY JOSE AZOK GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-10.514.349 y V-6.049.768, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ABG. KENEYLA LOPEZ., inscrita en el inpreabogado bajo el No.87.964, actuando en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo del 2011, por los ciudadanos YULI DEL MAR FONSECA DE AZOK y RANDY JOSE AZOK GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-10.514.349 y V-6.049.768, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 15 de abril de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 28, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Que hace varios años específicamente el día 20 de abril de 2008, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y no han hecho vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 177, 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos no se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por cuanto en su escrito libelar los solicitantes manifestaron que se separaron en fecha 20 del mes de abril del año 2008, ES DECIR, hace tres (03) años y el artículo antes transcrito establece que podrán solicitar el divorcio solo quienes “…han permanecido separados de hecho por MÁS de cinco (05) años…”,, y por cuanto desde la fecha de la separación hasta la presente no ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley, la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, mal puede prosperar en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YULI DEL MAR FONSECA DE AZOK y RANDY JOSE AZOK GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-10.514.349 y V-6.049.768, respectivamente, y en consecuencia, SE MANTIENE el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha en fecha 15 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo, y así se declara.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
DRC/KC/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-J-2011-005608
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