REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Cinco (05) de mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-007063

SOLICITANTE: DORIS ALICIA MOGUEA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.748.869.
ABOGADO: LUISANA DEL NOGAL, Defensora pública Décima Cuarta (14°).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de pronunciarse observa:
PRIMERO: La solicitante procedió a señalar:
“Mi referida hija nació el 15 de Diciembre de 2004, como consta del acta de nacimiento Nro. 12195, expedida por la Unidad de registro Civil de Nacimiento de las Maternidad Concepción Palacios, por error material involuntario omitieron asentar mi número de cédula; siendo lo correcto “… titular de la cédula de identidad N° V-22.748.869…” copia aparece asentado en copia simple de mi cédula de identidad. (Negrillas de la solicitante)
En fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, en la cual se estableció el nuevo ordenamiento que rige los procedimientos a seguir en relación a las rectificaciones de partida, destacándose de la misma sus disposiciones derogatorias, que establecen lo siguiente:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 de Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley (…).
QUINTO: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley…”.
Por otra parte, de la revisión de las actas del presente asunto se observa que, la presente solicitud se ajusta al supuesto de hecho, constituido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que es del tenor siguiente:
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Asimismo, ésta Juzgadora en atención al criterio acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en la Sala Constitucional, por la Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28-11-2008, en la cual se estableció:

“… los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, ante una solicitud de rectificación de Partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … “ (Negrilla y subrayado de la Sala)

De la trascripción de los anteriores artículos y de la jurisprudencia citada, quien aquí suscribe, al revisar las actas considera que no se trata en si de una rectificación como tal, ya que al momento de presentar a la niña, su madre no portaba documentación; y solo debe dejarse constancia de su nueva identificación. No obstante, debe ser el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, Distrito Capital, el que conozca y tramite el presente asunto.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Despacho Judicial a cargo del Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto evidenció la existencia de un error material en el acta de nacimiento del niño de marras; y acogiéndose al criterio antes citado, observa que la persona que aparece como progenitora en el acta de nacimiento de la niña EDY YARELIS GARCIA MOGUEA de 06 años de edad, signada con el Nº 12195, de fecha 18 de Diciembre de 2004, emanada de la Unidad de Registro de la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios, fue cedulada con el N° V-22.748.869 por lo que, y acogiéndose al criterio antes citado, y de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ORDENA LA REMISIÓN mediante oficio del presente expediente, al Funcionario Delegado por la Unidad de registro Civil de Nacimiento de las Maternidad Concepción Palacios del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero