REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000988
ASUNTO : IP01-R-2011-000037

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, EL PRIMERO de ellos por el Abg. José Rafael Lastra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.178.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.592, con domicilio procesal la Calle Falcón con Iturbe, centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, oficina número 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Bernal Antonio Chirinos Álvarez, sin más identificación en el escrito de apelación, desprendiéndose de las actas que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.784.151, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por los Abogados Arnaldo Lugo Navarro e Istar Soley Muñoz González, venezolano, titulares de las cédulas de identidad número 7.483.665 y 16.519.874, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.061 y 139.553, sin indicación del domicilio procesal, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Neovardo Antonio Rivas Jurado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.397.078, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, ambos recursos intentados en contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 09 de marzo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-000988, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio 13 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 24 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Rafael Lastra, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento de la representación Fiscal constó en auto el día 31 de marzo de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escritos de contestación el día 05 de abril de 2011.

De igual forma se observa al folio 42 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 29 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público con relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Arnaldo Lugo Navarro e Istar Saley Muñoz González, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento de la representación Fiscal constó en auto el día 05 de abril de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escritos de contestación el día 06 de abril de 2011.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 26 de abril de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

I
PUNTO PREVIO

DE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE ASENTAR SU IDENTIFICACIÓN A LOS EFECTOS DE SU NOTIFICACIÓN.

El proceso penal está constituido por una serie de actos que por su naturaleza deben ser notificados a las partes o intervinientes, ya sea a los efectos de su comparecencia a los mismos o ya sea para hacer de su conocimiento determinada resolución o decisión dictada por el Tribunal que conoce la causa sobre algún punto de su interés dentro del proceso en el que es parte, siendo que dicha obligación sobre la notificación está expresamente regulada en la norma que rige nuestro proceso penal.

En relación al planteamiento anterior, el legislador sabiamente a los efectos de garantizar la oportuna notificación de las partes interesadas en el proceso, estableció para ellas la obligación de hacer del conocimiento del Tribunal que tramita el asunto en el que intervienen, la dirección o el lugar en el que puedan ser notificadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se considera oportuno traer a colación en los siguientes términos:
…Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo…

De la norma transcrita se desprende, como ya se mencionó anteriormente, la obligación o carga que el legislador patrio impone a las partes de hacer del conocimiento del Tribunal sobre el lugar donde puedan ser notificados de los actos a los que deban comparecer o decisiones que se deban hacer de su conocimiento, norma ésta que abarca, sin lugar a dudas, los procedimientos y actuaciones elevadas al conocimiento de la Corte de Apelaciones.

Siendo así, una vez establecida la obligación de las partes de hacer del conocimiento del Tribunal sobre el lugar en el que puedan ser notificados, considera oportuno esta Alzada traer a colación de forma parcial lo planteado por los Abogados Arnaldo Lugo Navarro e Istar Soley Muñoz González, en el escrito de apelación del recurso bajo análisis, a saber:
… Nosotros Arnaldo Lugo Navarro e Istar Soley Muñoz González, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 7.483.665 y V- 16.519.874, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.061. y 139.553, en su orden, procediendo en este acto con el carácter de defensores del Ciudadano Neovardo Antonio Rivas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.397.078, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas …

De lo anteriormente plasmado, se evidencia que la parte actora no cumplió con la obligación de informar de manera directa a esta Alzada respecto al domicilio o lugar en el que pueda ser notificado, de conformidad a lo que establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe indicar esta Alzada que del Sistema Juris2000, se logró constatar que el Abg. Arnaldo Lugo Navarro, en previas oportunidades ha indicado como domicilio procesal en otras causas que maneja por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la Calle el Sol entre Comercio y Ampíes, Edificio Gikada, planta baja, oficina C-4 de la ciudad de Coro del estado Falcón, razón por la cual, a los fines del correcto desenvolvimiento del presente recurso de apelación y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tomando en consideración la falta de indicación por parte del recurrente sobre al lugar en el que pueden ser notificados de las actuaciones que deriven del presente recurso que por naturaleza deben serle notificadas y evidenciado como ha quedado el domicilio procesal del profesional del derecho Abg. Arnaldo Lugo Navarro, es por lo que este Tribunal Superior estima notificar al mencionado Abogado en la dirección indicada; y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la Abg. Istar Soley Muñoz González, se le fija como domicilio procesal la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en cuya cartelera se publicaran sus boletas de notificaciones, conforme lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 09 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado José Rafael Lastra, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Bernal Antonio Chirinos Álvarez, quien funge como encartado de autos en el presente asunto.

Asimismo, se aprecia del escrito que riela en los folios 22 al 39 de las actas remitidas a esta Alzada que los Abogados Arnaldo Lugo Navarro e Istar Soley Muñoz González, interponen el Recurso de Apelación en la condición de Defensores Privados del ciudadano Neocardo Antonio Rivas Jurado, quien funge como imputado en este asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad de los Recursos de Apelación: La sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, objeto de impugnación fue dictada el día 09 de marzo de 2011, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación libradas a las partes, evento que, para la fecha de la interposición de los recurso de apelación no se había materializado según se desprende del cómputo procesal realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. José Rafael Lastra, interpuso el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 22 de marzo de 2011. Asimismo, se aprecia que los Abogados Arnaldo Lugo Navarro e Istar Soley Muñoz González, interpusieron el escrito de apelación ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 25 de marzo de 2011.

De lo anteriormente asentado, se desprende que ambos recursos fueron interpuestos antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento éste, que hace considerar como prematura la interposición de los mismos, lo cual no obsta para que se consideren tempestivos.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivos los recursos de apelación examinados; y así se determina.

Tempestividad de las Contestaciones: Se aprecia de las actas que integran este asunto, que la boleta de emplazamiento representación fiscal relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Rafael Lastras, constó en autos el día 31 de marzo de 2011. Siendo así, se constató que la representación del Ministerio Público, consignó un primer escrito de contestación, el día 05 de abril de 2011, es decir, al tercer día hábil de despacho, según consta en el cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, lo que hace considerar dicha contestación como tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia de las actas que integran este asunto, que la boleta de emplazamiento representación de la fiscal relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Arnaldo Lugo e Istar Muñoz, constó en autos el día 05 de abril de 2011. Siendo así, se constató que la representación del Ministerio Público, consignó un primer escrito de contestación, el día 06 de abril de 2011, es decir, al primer día hábil de despacho, según consta en el cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, lo que hace considerar dicha contestación como tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
… DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: BERNAL ANTONIO CHIRINOS y NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa por la razones ut supra expuestas; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario…


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

En otro contexto, una vez que esta Alzada ha emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos bajo análisis y siendo declarados admisibles los mismos, se aprecia que el Abg. José Rafael Lastra dedicó un capítulo de escrito de apelación a lo que denominó “… De las Pruebas a incorparar para fundamentar el Recurso de Apelación de Autos…”, procediendo a promover de conformidad con lo establecido en el artículo 448 los siguientes medios de prueba:
1. Todos los folios que conforman el expediente.
2. Copia Simple del escrito de solicitud de diligencias presentadas ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, entre las cuales está el examen toxicológico para dar fe que su defendido es enfermo y que la medida decretada por el Tribunal de Instancia fue desproporcionada.

En relación a los elementos probatorios promovidos por la parte actora, esta Alzada no admite la copia simple de la solicitud de diligencias de investigación presentada ante el Ministerio Público, por cuanto la misma resulta impertinente, puesto que forma parte de la propuesta del imputado y su defensa respecto a alegatos esgrimidos en la audiencia de presentación para ser practicadas durante la fase preparatoria del proceso, conforme lo dispuesto en los artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no controvertidas en dicha audiencia de presentación; y así se determina.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Admisibles los Recursos de Apelación interpuestos, EL PRIMERO de ellos por el Abg. José Rafael Lastra, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Bernal Antonio Chirinos Álvarez, previamente identificado; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por los Abogados Arnaldo Lugo Navarro e Istar Soley Muñoz González, previamente identificados, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Neovardo Antonio Rivas Jurado, plenamente identificados , ambos recurso intentados en contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 09 de marzo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-000988, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados. SEGUNDO: Se tendrá como domicilio procesal de los Abogados Arnaldo Lugo Navarro e Istar Soley Muñoz González, a los efectos de notificaciones que emanen del presente asunto, lo indicados en el punto previo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los tres días del mes de Mayo de 2011.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012110000167