REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001460
ASUNTO : IP01-R-2011-000045
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, EL PRIMERO de ellos por el Abg. José Rafael Lastra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.178.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.592, con domicilio procesal la Calle Falcón con Iturbe, centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, oficina número 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Willian José Lugo Velázquez, Rafael Antonio Sanoja Araujo y Gustavo Enrique Méndez Pérez, sin más identificación en el escrito de apelación, desprendiéndose de las actas que los mismos son venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 12.922.185, 12.431.713 y 15.419.564, respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por el Abg. Víctor Rivas Ortega, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.037, con domicilio procesal en el Centro Profesional Sonia II, piso 1, oficina “D”, Avenida Aranzazu de la ciudad de Valencia del estado Carabobo , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Willian José Lugo Velázquez, Rafael Antonio Sanoja Araujo y Gustavo Enrique Méndez Pérez, previamente identificados, ambos recursos intentados en contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 25 de marzo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-001460, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio 11 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 04 de abril de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Rafael Lastra, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boltea constó en auto el día 13 de abril de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escritos de contestación el día 15 de abril de 2011. De igual forma se aprecia al folio 21 de las actas que consta en esta Alzada, boleta de emplazamiento librada a la representación Fiscal respecto a ambos recurso bajo análisis.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 27de abril de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 10 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado José Rafael Lastra, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Willian José Lugo Velázquez, Rafael Antonio Sanoja Araujo y Gustavo Enrique Méndez Pérez, quienes fungen como encartados de autos en el presente asunto.

Asimismo, se aprecia del escrito que riela en los folios 15 al 20 de las actas remitidas a esta Alzada que el Abogado Víctor Rivas Ortega, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Willian José Lugo Velázquez, Rafael Antonio Sanoja Araujo y Gustavo Enrique Méndez Pérez, quienes fungen como encartados de autos en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad de los Recursos de Apelación: La sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, objeto de impugnación fue dictada el día 25 de marzo de 2011, quedando notificadas; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de Despacho de la publicación del mismo, evento que se produjo el día 28 de marzo de 2010.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. José Rafael Lastra, interpuso el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 31 de marzo de 2011. Asimismo, se aprecia que el Abg. Víctor Ortega, interpuso el escrito de apelación ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 01 de abril de 2011.

De lo anteriormente asentado, se desprende que ambos recursos fueron interpuestos dentro del lapso de los cinco días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, razón por la cual esta Sala debe declarar tempestivos los recursos de apelación examinados; y así se determina.

Tempestividad de las Contestaciones: Se aprecia de las actas que integran este asunto, que la representación fiscal solicitó copias del expediente el día 13 de abril de 2011, considerando esta Alzada que en el presente caso ha operado el emplazamiento tácito. Siendo así, se constató que la representación del Ministerio Público, consignó escrito de contestación, el día 15 de abril de 2011, es decir, al segundo día hábil de despacho, según consta en el cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, lo que hace considerar dicha contestación como tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
… DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los ciudadanos: WILLIAN JOSÉ LUGO VELÁSQUEZ, RAFAEL ANTONIO SANOJA ARAUJO y GUSTAVO ENRIQUE MÉNDEZ PÉREZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, previsto en el artículo 4 y 2 numeral 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Coro…


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisibles los recursos de apelación interpuestos EL PRIMERO de ellos por el Abg. José Rafael Lastra, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Willian José Lugo Velázquez, Rafael Antonio Sanoja Araujo y Gustavo Enrique Méndez Pérez, previamente identificado; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por el Abg. Víctor Rivas Ortega, plenamente identificado , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Willian José Lugo Velázquez, Rafael Antonio Sanoja Araujo y Gustavo Enrique Méndez Pérez, previamente identificados, ambos recursos intentados en contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 25 de marzo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-001460, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2011.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012110000169