REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002560
ASUNTO : IP01-P-2006-002560

CAPITULO
I

JUEZPRESIDENTE: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
ESCABINOS: DECIDE CAROLINA CHIRINOS (TITULAR 1)
FRANCIS LANDAETA (TITULAR 2)
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
ACUSADO: DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 61 del Código Penal vigente.
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. PASTOR LISCANO BURGOS
VICTIMAS: ANGEL RAFAEL LOPEZ THEIS, IRIS DE LOPEZ, ANGEL LOPEZ E IRIANA LOPEZ (OCCISOS).
QUERELLANTE: LILIA MAGDALENA LOPEZ VEGAS.
ABOGADO QUERELLANTE: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en. lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, a quien en la audiencia oral de fecha 10 de Mayo de 2011, este Juzgado Constituido en forma Mixta por Unanimidad lo CONDENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 Ultimo aparte del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Rafael López Theis, Iris de López, Ángel López e Iriana López y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Quinto de control de este Circuito Penal, estableció que los mismos sucedieron de la siguiente manera: Consideró el Juez Quinto de Control al ordenar elevar la presente causa a Juicio Oral y Publico, que en fecha 28 de octubre de 2006, en horas de la tarde, circulaba la familia López, (cuatro personas dos adultos y dos menores) quienes se dirigían a la ciudad de Valencia, a bordo de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Tipo Camioneta, Sport Wagon, color gris Placas Nº IAA-93U, la cual era conducida por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ, una persona de avanzada edad con una actitud responsable en el manejo de vehículos, mas aun cuando se trasladaba con su familia, evidenciándose esa conducta de los elementos de convicción que reposan en el expediente, por cuanto le mismo siempre respetaba las normas de transito…. Omissis…… Sigue alegando el Tribunal que siendo exactamente las 6 de la tarde y desplazándose a nivel del Sector Santa Rosa, específicamente en el puente conocido con el mismo nombre, se aproximaba en veloz carrera un Vehiculo Marca Ford, Modelo 750, tipo Toronto, de color blanco, placas 021-IAA, el cual circulaba con una carga de tejas de aproximadamente Seis Mil Kilos, conducido por el acusado DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, vehiculo este que según declaraciones de diferentes testigos presénciales del hecho, entre los cuales se encuentra el propio hermano del acusado, el ciudadano Edixon Jesús Chiquito, Omar Alastre Lugo, Pedro Rafael Theis, Omar Antonio Silva, José Maria Suárez, Denis Oswar Riera, el vehiculo venia presentando fallas de frenos, desde la Población de los guayos, Estado Carabobo, inclusive desde la Población de Guamacho ya el mencionado vehiculo había perdido completamente la funcionabilidad de los frenos, lo que causo que el acompañante del conductor se lanzara del vehiculo, y sin embargo el acusado aun sabiendo que podía producir un grave accidente, decide seguir su viaje hasta Coro en esas condiciones, con los cauchos completamente Lisos y sin frenos de aire, decide seguir su camino perdiendo el control total del vehiculo, justamente en el puente de Santa Rosa, lugar por el cual pasaban en ese momento las victimas, suscitándose la colisión al momento en que el camión invade el canal de circulación contrario, por cuanto el acusado no pudo controlar la velocidad, precisamente por el hecho cierto y comprobable de que tenia los frenos descompuestos, y al momento del impacto la camioneta de la victima es arrastrada hasta la cabecera del puente y luego el camión la arrastra ciento once metros, lo que produjo la muerte instantánea de las victimas.

Estos Fueron los hechos que considero establecidos el Tribunal de Control para ordenar el pase de la presente causa a la fase de Juicio, siendo los mismos por los cuales presento acusación el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

Ahora bien; El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 11 de junio de 2007, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el respectivo Sorteo Ordinario para la selección de escabinos, lográndose la constitución del Tribunal en forma mixta, y en fecha 4 de Abril de 2008, y se fijo la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, iniciándose el juicio el 5 de noviembre de 2008, juicio oral que tuvo que ser interrumpido y tuvo que iniciarse de nuevo, siendo en definitiva la fecha de inicio del nuevo juicio, el día siendo en definitiva en fecha 27 de enero de 2011, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 8/2/2011, 17/2/2011, 21/2/2011, 9/3/2011, 23/3/2011, 29/3/2011, 5/4/2011, 27/4/2011, y 10/5/2011.

DESAROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha Viernes, Veintisiete (27) de Enero de 2011, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 AM), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO, en la presente causa, seguida contra el ciudadano DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por su juez Presidente: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, LAS Jueces Escabinos CAROLINA CHIRINOS (TITULAR 1) y FRANCIS LANDAETA (TITULAR 2). Acto seguido el Juez Presidente, solicita a la Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar la presencia de la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, EL ACUSADO DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, y su defensor, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS, EL ABOGADO QUERELLANTE JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las víctimas NURBIA LOPEZ VEGAS, MARIO JACOBO LÓPEZ VEGAS Y OSIRIS MAIGUALIDA LÓPEZ VEGAS. Seguidamente se procede de acuerdo al encabezamiento del artículo 344 de Código Orgánico Procesal Penal a tomar el respectivo juramento de ley a los jueces legos quienes juraron conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal cumplir fielmente cumplir con sus obligaciones. Acto seguido, el ciudadano Juez Profesional explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, esta es la oportunidad para Aperturar formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público, que a tal efecto establece: “Narra como sucedieron los hechos, ratifica su escrito de acusación y así mismo expuso la acusación este delito el Código Penal lo establece dentro de una calificación jurídica poco común, denominada Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, ya que lo hace a través de negligencia ó imprudencia, finalmente el Ministerio Público les solicitará lo que a derecho haya lugar y se que el Tribunal dictará una sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado Querellante, ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, para que de forma sucinta exponga sus alegatos de apertura, quien expuso: “Me encuentro facultado de conformidad con los artículos 51 y 26 de la Constitucional Nacional de Venezuela, ciertamente mi actuación de acusador privado de los ciudadanos me corresponde con la Función de comprobar los hechos que fueron descritos por la Fiscalía del Ministerio, la idea de la fase de Juicio es probar los hechos, mediante testigos, expertos, técnicos, entre otros, el día de los hechos se encontraban los ciudadanos a bordo de un vehículo Blaizer, se dirigían desde la ciudad de Coro hasta la ciudad de Valencia, por motivos familiares, al volante iba el ciudadano LOPEZ quien normalmente por la declaración de testigos, debía mantener una velocidad dentro de las reglamentos de transito, sin saber, en el puente de la rosa siendo las 05:30 de la tarde, el cual lo origina un camión marca Ford, todo lo que se puedo recolectar se puedo verificar que este ciudadano se traslado en ese camión, de la población de los Guayos, con 6 mil kilos en peso, además no iba frenando como debía el referido camión hechos que se demostrarán a los largo de la audiencia, por otra parte, existieron muchas irregularidades que traía ese camión era imposible que ese camión con fallas en el freno, tanto freno y en una carretera Nacional, no ha debido circular, y lo hizo a su total riesgo produciendo lo que ocurrió ese día, en el puente de Santa Rosa, cuando observa el vehículo con motor recalentado y le fallan los frenos, cauchos lucios, se lanza del vehículo, sabiendo que podía causar un accidente pero sin tomar las respectivas provisiones del caso, iba un niño y una niña menores de edad, la dirección del mismo se pone dura, iban allí esa familia dos menores de edad, además el señor iba con exceso de velocidad, lo cual se demostrará más adelante, por la velocidad que llevaba ese señor, era alta velocidad lo cual se evidencia porque arrastró el carro a 111 metros mas allá aproximadamente, los otros cuerpos quedaron incrustados productos del impacto a ellos no les dio tiempo de salir de ese carro, y fueron lanzados 111 metros, aquí vemos una infracción ante la Ley de transito, es verdad que todos podemos incurrir en un accidente de transito pero en este caso en particular se ha podido evitar, y por los detalles antes narrados se verifica que produjo muerte de personas, se calificó los hechos en relación al Homicidio Intencional con Dolo eventual, dolo eventual trae muchas discusiones, las cuales narraré mas adelante con jurisprudencias y doctrinas, decimos dolo eventual de acuerdo de acuerdo al artículo 405 de ley, pues manifiesto ok no fue adrede pero no tomó las previsiones necesarias y asume el riesgo y causa el daño que causo, por ejemplo sin freno de tambor y lo antes narrado, además tanta carga en una carretera nacional, sin embargo e inclusive uno de los testigos que vendrá de la ciudad de Guamacho, manifestó que lo vio accidentado y el hasta le sugirió que no siguiera la vía en tales condiciones, y sin embargo siguió, por otra parte es relevante hacer énfasis, que el camión marca ford, el vehículo traía los cauchos bastantes lucios, motor en mal estado y los frenos los cual es una prueba documental, así como declaraciones de testigos, como es el caso de los testigos presénciales como lo es OMAR ALASTRE explico en el Juicio anterior que el ciudadano venía a exceso de velocidad el cual rendirá su declaración en esta sala, ese ciudadano no tomó ningún tipo de previsiones, todas esa pruebas testimoniales y documentales serán evacuadas a los largo de este Debate, lo cual se demostrará la comisión del delito antes señalado, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, y ratificó todos los medios probatorios, primero la declaración de expertos quienes fueron expertos llamados ante un Tribunales de control, para que dieran sus conocimientos mecánicos, para realizar respectivas preguntas en relación a esclarecer los hechos los cuales tiene gran trayectoria en el estado falcón y fueron debidamente juramentados, son promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como BERMUDEZ quien es funcionario adscrito a transito Terrestre del estado falcón, y fue quien realizó el croquis y levanto el accidente, graficó la posición de los vehículos cadáveres, por lo cual consideramos que su declaración es pertinente en este debate, (realiza Lectura textual de esa prueba documental), así como también se ofrece reportes realizados al vehículo, como otro medio de prueba es el documento del croquis de fecha 28 de Octubre de 2006 por ALJENDRO BERMUDEZ, fijaciones fotográficas a los fines sean exhibidas y las partes puedan evidenciar de que forma quedaron los hechos, se ratifica las declaraciones de los funcionarios, experticia mecánica realizados al vehículo al momento del accidente y al momento posterior de este, necropsias de las víctimas para que sean exhibidas a los expertos y puedan ratificar el contenido de las mismas, se promueven las experticias de todos los funcionarios y testigos presénciales y referenciales quienes viven en la población y pudieron observar como sucedieron los hechos por ser parte de esa población, por lo que ratifico mis escrito presentado ante este Tribunal e instó a las partes a los Jueces Legos con todo respeto que presenten atención a todos los detalles que aquí sucederán, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. PASTOR LISCANO, para que de forma sucinta exponga sus alegatos de apertura, quien expuso: “Quisiera hacer un preámbulo significando que la presencia de los jueces y escabinos, Fiscal, Querellante y mió es justiciar como deber ético profesional, en consecuencia niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación privada presentada en sala, se puede verificar que narra los hechos como si estuviera dentro de los hechos, sin embargo el ciudadano acusador privado fue el acusador oficialista para ese entonces que la representante Fiscal, sostiene la calificación jurídica, por supuesta que a lo largo del debate se podrán demostrar lo hechos, hay que aclarar algo en este debate como es el dolo eventual, su opinión debe ser respectada más no digo que aceptada lo digo por lo que mencionó al Jurista, tenemos muchos criterios en cuanto al dolo eventual, RAFAEL MENDOZA gran jurista venezolano decía que a las cosas habían que darles sus nombres propios, y sobre todo las resultas previstas, el dolo es la esencia del hecho, y lo eventual es la escena de todo delito, es un evento no constituye la palabra evento un armamento jurídico, quiero que me escuchen bien los abogados en ejercicio siempre rechazamos como en forma de clamor, el dolo en su artículo 01 de la ley (lee textualmente el referido artículo) es una interpretación errónea del dolo, sobre todo cuando se quiere cambiar el soporte, esto no tiene soporte jurídico como sostén de la acción, también se escuchó este clamor que yo mencionó bajo la ponencia HECTOR FLORES magistrado determinó un punto al respecto, el juzgamiento de accidente de transito debería hacerse bajo el delito culposo y no bajo el criterio del dolo eventual, lo cual esto estar errado, aquí todavía no hemos llevado ese clamor, es una posición errónea, que aparte estos criterios equivocados, por lo tanto solicito formalmente a la Fiscalía la reforma de la tesis en relación a la calificación Jurídica, por lo que consigno ante este Tribunal Mixto de la Jurisprudencia antes mencionada, solicita a la Fiscal y al ciudadano Juez presente en sala, es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal manifiesta ya presentó formalmente su acusación formal, y ya fue admitida por los Tribunales, y que en esta apertura ratifica su escrito el cual fue admitida ante el Tribunal de control en la Audiencia Preliminar, seguidamente se le concede la palabra al querellante quien manifiesta, quien puede cambiar la calificación jurídica es la Fiscalía del Ministerio Público, pero en tal caso podría hacerlo el Tribunal luego de evacuadas todas las pruebas hasta el cierre del debate, no en este momento, por lo que me opongo a la solicitud, es todo. Acto seguido el Juez Presidente manifiesta que evidentemente la acusación de la Fiscalía fue admitida por el Tribunal de Control, quien fue que admitió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL DOLO EVENTUAL y con esa calificación jurídica se apertura el respectivo acto el día de hoy. En este estado procede el ciudadano Juez Presidente, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procede a explicar detalladamente al Acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, el motivo por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción ó apremio, imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto los acusados de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que los asiste en este debate, así como del precepto Constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle separadamente a los acusados ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el acusado DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.128, de 36 años de edad, nacido en fecha 26/04/1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Los Plateros, Calle Principal vía los Perozo, de esta ciudad de Coro, Casa S/N. NO DESEO DECLARAR. En este estado este Tribunal Primero de Juicio acuerda la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día MARTES OCHO (8) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes, se ordena citar a SAMUEL GUERRRA, ALEXIS ZARRAGA mediante oficio al CICPC de Coro a los fines de remitir las respectivas boletas y presten su colaboración, citar a los ciudadanos ALEXIS ORDOÑES Y ALEJANDRO BERMUDEZ (a la Inspectoría de Tránsito), y citar a los ciudadanos MANUEL GARCIA, OMAR BATISTA, MIGUEL FANEITE. Líbrese traslado del Internado judicial de esta ciudad. Es este estado interviene el ciudadano MARIO JABOBO LOPEZ, en su carácter de víctima Indirecta y manifiesta que la familia del acusado desde hace tiempo se ha dedicado a ofenderlo en cualquier parte de la ciudad donde lo ven, e inclusive en las afueras del Tribunal Penal, lo insultan y solicita se oficie al Fiscal Superior a los efectos de que se tenga conocimiento de la situación. El Tribunal acuerda oficiar al Fiscal Superior del Estado Falcón, informando lo solicitado por el referido ciudadano.

En fecha Ocho (8) de Febrero de 2011, siendo las 11:04 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO, en la presente causa, seguida contra el ciudadano DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por su juez Presidente: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, LAS Jueces Escabinos CAROLINA CHIRINOS (TITULAR 1) y FRANCIS LANDAETA (TITULAR 2). Acto seguido el Juez Presidente, solicita a la Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar la presencia de la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, EL ACUSADO DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, y su defensor, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS, EL ABOGADO QUERELLANTE JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las víctimas MARIO JACOBO LÓPEZ VEGAS Y OSIRIS MAIGUALIDA LÓPEZ VEGAS. Se hace constar que se encuentra en una sala contigua los ciudadanos MANUEL JOSE GARCIA LOIAZA, MIGUEL JOSE FANEITE HERNANDEZ, ALEXIS JOSE ORDOÑES AREVALO, OMAR JOSE BATISTA, Y ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente explica la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la apertura de la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se llama a la sala al experto Sargento Segundo de Tránsito ALEXIS JOSE ORDOÑES AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 11.139.013, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se informo el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Experticias de Reconocimientos de fechas 02 y 03 de Noviembre de 2006, respectivamente, que rielan a los folios 75 y 76 folios de la primera pieza de la causa, y expuso: “Reconozco el contenido y firma, la experticia se basa en dar fe de que el vehiculo tenga los seriales originales que no estén adulterado y que el mismo no este solicitado por algún organismo policial”.

Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerda las características del vehículo? Una Blazer y un camión Ford 750. ¿Cuál es el objeto del reconocimiento? Se deja constancia de los seriales sean originales, que no esté solicitado y que coincida con el documento de propiedad.

Acto seguido es interrogado por el Abogado Querellante y se hace constar la siguiente pregunta y respuesta: ¿Recuerda las características del color y otras? No recuerdo. Se hace constar que la defensa no hizo preguntas, y que ni el juez Presidente ni los escabinos formularon preguntas.

Posteriormente se llama al experto MANUEL JOSE GARCIA LOAIZA, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.425, a quien se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Experticias mecánica a unos vehículos que rielan a los folios 43, 45, 107 y 108 de la primera pieza del expediente, y expuso: “Todo quedo dañado por el impacto no se puede verificar lo que causó el accidente”.

Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué vehículos estaban dañados? La Blazer y el camión. ¿Para que hacen la experticia? Para determinar las causa del accidente, pero no se pudo determinar la causa porque estaba todo dañado. ¿Cuál fue la causa del accidente? No se determinó. ¿Qué vio en la experticia? Estaba todo el tren delantero del camión desprendido producto del impacto. ¿En relación a la Blazer? Estaba toda destrozada. ¿Con quien impacta el camión? Supongo que con la Blazer.

Seguidamente es interrogado por el Abogado Querellante, JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo hace la experticia estaba adscrito a la institución? Si. ¿Para que hace la experticia? Para determinar las causas del accidente. ¿En que condiciones estaban los neumáticos del camión? Estaban estallados por el impacto y estaba en regular estado. ¿Cómo estaba la suspensión delantera? Estaba desprendida por el impacto. ¿Cómo estaba la carrocería? Estaba dañado el frontal y lateral del camión. ¿Cómo estaba el sistema de frenos? Las mangueras estaban destrozadas por el impacto. ¿Estas mangueras conducen ligas de frenos? No conducen aire. ¿Si las mangueras están rotas funcionan los frenos? No puede funcionar. ¿Las luces del camión como estaban? Las delanteras destrozadas. ¿Verificó si la caja y el motor estaban en buen estado? No se pudo verificar porque hay que prender el camión y no se pudo prender. ¿Los frenos traseros estaban bien? Las mangueras estaban bien. ¿Determinó si el mochin estaba en buen funcionamiento? No se verificó porque habría que prender el camión. ¿En que condiciones estaba la blazer? El techo no lo tenía, no tenía parabrisa, ni delanteros ni traseros ni vidrios laterales, el motor partido. ¿Las partes interna? Estaba todo malo. ¿Los cauchos como estaban? Estaban bien los cauchos pero explotados por el impacto. ¿Verificó la suspensión? No se apreció por lo deteriorado. ¿El carro sufrió el compacto? No, estaba sin techo.

Posteriormente es interrogado por el Defensor ABG. PASTOR LISCANO, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Estaban totalmente deteriorados los vehículos? Si. ¿Por el deterioro de los vehículos no se determinó las causas del accidente? Si, no se pudo determinar.

Acto continuo es interrogado por el juez Presidente y se hace constar la siguiente pregunta y respuesta: ¿Por qué puede fallar los frenos de aire? A lo mejor el motor se pararía. Se hace constar que las ciudadanas escabinas no formularon preguntas.

Posteriormente se llama al experto OMAR JOSE BAPTISTA, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 4.102.188, a quien se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Experticia realizada el día 21 de Marzo de 2007 aun vehículo tipo camión 750, inserta a los folios 245 y 246 y expuso: “Reconozco el contenido y la firma, en esa oportunidad como miembros de la cámara de mecánicos, fuimos a donde estaba el camión , hicimos una inspección visual, todos los elementos de los frenos estaban en su sitio y para determinar si los frenos funcionaban o no debe estar prendido y en esas condiciones no se pudo prender.

Se hace constar que la Fiscalia no formuló preguntas.

Seguidamente es interrogado por el Abogado Querellante, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Con quien realizó la experticia? Con Faneite, Loaiza, Noguera, Isea y Arias. ¿Cómo estaban los componentes? Estaban en su sitio, pero no se pudo prender el camión. ¿Este camión era de un solo eje o dos ejes? Este tenía dos ejes, le hicieron una adaptación. ¿Este camión tenía solo el componente normal de los frenos? Tenía el componente normal. ¿Un camión con una carga de sesenta Mil Kilos y con un eje adicional no necesita que se adapte otro componente de los frenos? Primeramente un camión 750 no viene para sesenta mil Kilos. ¿Es necesario que un camión con un eje adicional pueda funcionar con ese sistema normal de frenos? Si, creo que si. ¿Puede que falle en una bajada? Si los frenos están bien debe aguantar el camión. ¿Las mangueras estaban en su sitio? No porque se desprende cuando se desprende el eje delantero. ¿Logró verificar la dirección? Todo estaba desprendido. ¿Usted hizo una función específica o todos hicieron lo mismo? Lo mismo.

Seguidamente es interrogado por el Abogado Defensor, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué vehículo carga sesenta mil kilos? Una gandola o una batea. ¿Para cuanto viene aproximadamente un camión 750? Como para Veinte a veinticinco Mil Kilos.
Seguidamente es interrogado por el Juez Presidente y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Los neumáticos de ese vehículo aguantan una carga de sesenta mil kilos? Los ocho neumáticos si lo aguantan. ¿Por qué falla un vehículo de aires? Porque se le acabe el aire, por ejemplo si se revienta una manguera pierde el aire. Se deja constancia que los escabinos no formularon preguntas.

Posteriormente se llama al experto MIGUEL JOSE FANEITE HERNANDEZ, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 7.471.855, a quien se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Experticia realizada el día 21 de Marzo de 2007 aun vehículo tipo camión 750, inserta a los folios 245 y 246 y expuso: “Nosotros fuimos hacer la experticia y notamos que estaba el compresor en sus sitio y la parte del tren delantero estaba dañada, y estaba oxidado por el tiempo, y no se pudo verificar si trabajaba y en la parte trasera tenía un eje muerto y tenía los pulmones con que trabajaba el camión, y para verificar si funcionabas había que prender el carro y en esas condiciones no se podía prender.

Se hace constar que la Fiscalia no formuló preguntas.

Seguidamente es interrogado por el Abogado Querellante, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Con quien practicó la experticia? Con Baptista, Isea, Noguera y Araque. ¿Qué tiempo tiene trabajando con la mecánica? Tengo 42 años. ¿La experticia fue solicitada para el sistema de frenos? Si solo para los frenos. ¿Qué observó? Los frenos del eje tenían las partes pero estaban desprendidas podía haber sido en la colisión. ¿Cómo estaba el Sistema de frenos trasero? Había dos pulmones. ¿Debiera haber cuatro pulmones. Según el peso que cargue. ¿Cuántos pulmones había? Tenían dos ejes y dos pulmones. ¿Cómo estaban las mangueras del sistema de frenos trasero? Estaban instaladas pero no se sabe si funcionaban. ¿Un camión como motor fallando, con exceso de carga, con un eje adicional sin pulmón puede el sistema de frenos responder? Pero todo depende de la velocidad. ¿Debe o no un camión de estos con un exceso de carga colocarle pulmones adicionales al eje trasero? Si.

Seguidamente es interrogado por el Abogado Defensor, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿En que fecha se hizo la experticia? No recuerdo, pero tenía mucho tiempo de deteriorado. ¿El camión estaba al aire libre? Estaba al aire libre. ¿Se puede determinar la responsabilidad del causante del accidente con ese deterioro? No, porque ya esta bastante el deterioro, ¿Realizo experticia a los cauchos? No me recuerdo, pero estábamos mas en los tambores y los frenos. ¿Determinó que ese motor estaba fallando? No, quedó que no enciende el motor. ¿Para cuantos Kilos viene un camión 750? De ocho Mil a Doce Mil Kilos. ¿Puede dominar un chofer un camión sin freno en una bajada? Muy difícil. Se hace constar que las Juezas escabina no formularon preguntas.

Acto seguido se llamo al experto ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.288.434, Sargento Mayor de tránsito con treinta años de servicios, a quien se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Reporte de Accidente de Tránsito con elaboración de croquis y acta de levantamiento de cadáver que riela a los folios 5 al 10 de la primera pieza del expediente y declaró: “Son mías esas actuaciones, ese día a las horas de las seis de la noche me informaron de una colisión entre vehículos a la altura del puente de Santa Rosa y verifique que había ocurrido una colisión entre vehículo pesado cargado con tejas rojas y una Blazer, se tomo las seguridades del caso, y se procedió a levantar el croquis, y al levantamiento de los cadáveres, estaban dos en la parte de abajo y dos dentro de la camioneta, y también estaba un ciudadano conductor del vehículo pesado que estaba en el pavimento, y se ordenó el traslado a la medicatura de Cumarebo, se procedió a levantar los cadáveres, el vehículo estaba cargado de tejas y costo hacer la maniobra, en horas de la mañana cuando se logró limpiar la vía para que la circulación siguiera normal, me trasladé al comando a elaborar las actas respectivas, e informar a la Fiscalía.

De seguidas es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo era la situación del vehículo? Ambos estaban e sentido Coro Morón. ¿Como era la posición de vehículo? Le invadió el canal de circulación de la Blazer. ¿Condición que quedaron los vehículos? No apto para la circulación. ¿Qué cantidad de tejas había? La cantidad que abarca todo la parte de carga del camión. ¿Observó al conductor del camión? Si, estaba allí. ¿Cómo se llama el conductor del camión? Darwin Chiquito. ¿Cómo quedo la Blazer? Se ha sabía que era una vehículo, pero quedo totalmente destrozada. ¿Cómo quedaron los cadáveres? El menorcito de ocho años y la mamá quedaron en la parte abajo del puente y el papá y la niña quedaron dentro del vehículo. ¿Cuánto fue el arrastre? El camión arrastro Ciento Diez metros a la Blazer y la paso por encima. ¿Cómo estaba el conductor del vehículo? Estaba lesionado. ¿Sintió olor de licor del conductor? Yo hable con el dos veces y no me llegó a pegar olor de alcohol. ¿Cómo fue el contacto? El vehículo pesado impacta la Blazer la pega al puente y la arrastra ciento Diez metros. ¿A que se debió el accidente? Por impericia del conductor del camión, el vehículo se le apaga y no lo puede controlar por la impericia.

Acto seguido es interrogado por el Abogado Querellante, JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Había marcas de frenos? No de arrastre. ¿Cómo sabe que el camión se apagó? Porque el otro muchacho dijo que se presentó fallas mecánicas, el muchacho dijo que venia con fallas de frenos, el camión se le apago en la curva y no pudo maniobrar. ¿Cuánto fue el arrastre? El segundo si recuerdo que fue de ciento diez metros. ¿Cuál vehículo causo el accidente? El Vehículo pesado. ¿Cómo lo causo? Le invadió el canal de circulación a la Blazer. ¿Dónde quedaron los cadáveres? La mamá y el niño quedaron en la parte de abajo, y el papá y la niña dentro de la camioneta. ¿Una persona circulando en esas condiciones con los frenos fallando cree usted que debe parar y no seguir circulando el vehículo? Claro debe parar. ¿Cómo estaban los cauchos? Estaban lisos.

Acto seguido es interrogado por el Abogado defensor Pastor Liscano y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Un camión con un exceso de carga lo dejan pasar? Si pasa. ¿Usted vio la certificación de carga? No, yo la busque pero no la conseguí. ¿Cómo cuanto carga ese tipo de camión? Como 30 toneladas.

Posteriormente es interrogado por el juez Presidente y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde se produce el punto de impacto? En el canal de circulación del vehículo Blazer. ¿Era plano o pendiente? Pendiente. ¿Pronunciada? Si pronunciada. ¿Qué le manifestó el copiloto del camión? Que traían desperfecto en los frenos y que el vehículo se le apagó ya llegando al puente y logró lanzarse del vehículo. ¿Le dijo el ciudadano de donde venía fallando los frenos? Desde el mirador de Tocópero. ¿Le dijo si el vehículo se le apagó? Si dijo que se apagó. Se hace constar que las Juezas escabina no formularon preguntas. Por cuanto no hay más expertos ni testigos, se acuerda suspender el juicio para continuarlo el día jueves Diecisiete (17) de Febrero de 2011, a las 10:30 de la mañana. Quedan notificados los presentes. Líbrese mandato de conducción a SAMUEL GUERRRA, y ALEXIS ZARRAGA mediante oficio al Departamento de Asuntos Internos del CICPC de Coro, con copia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cítese a los expertos LUÍS ARAQUE, EDWIN ISEA Y ENRIQUE NOGUERA, y testigos EDISON JESUS SANCHEZ, IVAN ALFONSO GOITIA CASTAÑEDA Y GUSTAVO RAFAEL SANCHEZ

En fecha 17 de febrero de 2011, siendo las 11:04 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO, en la presente causa, seguida contra el ciudadano DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por su juez Presidente: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, LAS Jueces Escabinos CAROLINA CHIRINOS (TITULAR 1) y FRANCIS LANDAETA (TITULAR 2). Acto seguido el Juez Presidente, solicita a la Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar la presencia de la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, EL ACUSADO DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, y su defensor, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS, EL ABOGADO QUERELLANTE JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las víctimas MARIO JACOBO LÓPEZ VEGAS Y OSIRIS MAIGUALIDA LÓPEZ VEGAS. Se hace constar que se encuentra en una sala contigua los ciudadanos ALEXIS ZARRAGA , IZEA RUIZ ERMIS LUVIS, CHIQUITO SANCHEZ EDICKSON, LUIS ALBERTO ARAQUE BRICEÑO,. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente explica la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar con la etapa de recepción de pruebas.

Seguidamente se llama a la sala al experto ALEXIS RAMON ZARRAGA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.609, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se informo el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 03 de Noviembre de 2006, respectivamente, que riela inserta al folios 57 de la primera pieza de la causa, y expuso: “Reconozco el contenido y firma, el dia 30- 10-2006, se le realizo experticia al ciudadano Darwin chiquito, para ese momento, presento edema traumático, en el tobillo izquierdo, edema traumático en cara interna pierna izquierda.

Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿que tipo de lesiones presentaba el ciudadano Darwin? Presentaba edemas . ¿Llego usted a oler y a presenciar en su rostro o aliento algún rastro de licor? Solo se observan las heridas.

Acto seguido es interrogado por el Abogado Querellante y se hace constar la siguiente pregunta y respuesta. ¿Según los informes se verifico que el ciudadano Darwin chiquito presento edemas, diga que es un edema? Un edema es una inflamación, que se caracteriza por que se calienta la piel y se inflama.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano juez. ¿Se pudo determinar que provoco el edema? Bueno las lesiones fueron producidas en un hecho vial, pero se pueden producir por un fuerte golpe. Se hace constar que los escabinos formularon preguntas.

Posteriormente se llama al TESTIGO EDICKSON CHIQUITO, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.533 a quien se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia, y se le impuso del derecho que lo asiste a no declarar si así lo quisiere debido al grado de consaguinidad que guarda con el acusado, a lo cual manifestó que si desea declarar y expuso: “nosotros salimos bien de valencia ,mi hermano y yo, en la curva de santa de santa rosa el camión se apago , me atacaron lo nervios y tuve que tirarme, el camión venia perfectamente bien.

Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿recuerda la fecha en que salieron de valencia?. No recuerdo. ¿Fue de día o de noche? De tarde. ¿traían mercancía?. Si. ¿Que material? Material de arcilla. ¿Desde el sitio de salida cuantas veces se pararon? Solo nos paramos una vez a tomarnos un cafecito, nos paramos chequeamos el camión y nos fuimos. ¿Antes de salir de los guayos revisaron el camión? Si. ¿Como tenia los cauchos ese camión? Los tenía regular. ¿Usted dice que cuando se para el camión usted tuvo que tirarse por que?. Es que soy muy nervioso. ¿Como es el lugar donde se detuvo el camión?. En una curva de santa rosa. ¿ Como fue en que momento se tiro?. Cuando el camión se detuvo yo me puse muy nervioso y mi hermano me dijo que el tenia que tratar de salvar la carga por que era muy valiosa. ¿ A que se dedica usted? Soy obrero de finca.

Seguidamente es interrogado por el Abogado Querellante, JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿no sabe para que peso viene ese vehiculo? No se. ¿a carga ocupaba todo el camión? No. ¿Observaste si el vehiculo presentaba alguna falla en el motor? No presentaba ningún problema. ¿Verificaste si tu hermano llevo al vehiculo a revisar en un mecánico? Si el se lo llevo a los dueños.

Se hace constar que el defensor ABG. PASTOR LISCANO, no realizo preguntas.

Acto seguido procede a realizar las preguntas el ciudadano juez.¿Para que se pararon en guamacho y por que revisaron el camión ? Nos paramos en guamacho para tomar café y le echamos agua al camión. ¿Ese camión venia recalentando? No. ¿ Usted dijo que transportaban material de arcilla, que tipo específicamente?. Transportábamos material de arcilla, específicamente tejas. ¿Tiene conocimiento de cuanta cantidad de tejas traían? no. ¿Que le manifestó al chofer cuando se tiro del camión? No nada en lo que se apago me tire y mas nada. ¿La curva de santa rosa el lugar donde se detuvo el vehiculo es una bajada es una subida? Es una bajada. .Se hace constar que las ciudadanas escabinas no formularon preguntas.

Posteriormente se llama al TESTIGO IZEA RUIZ ERMIS LUVIS , de oficio mecánico y periodista titular de la cédula de identidad Nº 7.477.354, a quien se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y se le impuso de experticia realizada en el año 2007 a un vehiculo tipo camión, la cual riela inserta al folio 246 de la primera pieza y expuso: “ si reconozco contenido y firma , si fuimos al estacionamiento del municipio Zamora y vimos un vehiculo tipo camión 750 que quedo destrozado, muchas de las piezas quedaron dañadas, mas que todo el tren delantero, mas que todo el motor nos fue muy difícil prenderlo por que habían muchos elemento dañados. Es todo”.

Acto seguido procede a realizar las preguntas la fiscalia, se hacen constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿en que condiciones estaban los cauchos? Todos estaban destrozados inclusive los delanteros. ¿Estaban lisos en que condiciones estaban?. No recuerdo. ¿Que función estaban realizando?. Se me pidió la colaboración para realizar la experticia. ¿En que condiciones estaban los frenos.? Debo decir que no soy experto en mecánica diesel, pero según mi conocimiento es muy difícil que se le dañen los frenos a un camión 750, por que el sistema de frenos es muy seguro.¿Como estaban las mangueras de los frenos?. Las mismas estaban rotas producto del impacto. ¿Que otra cosa pudo observar del camión?. Me fue imposible determinar el estado del motor y de la caja.

Seguidamente es interrogado por el Abogado Querellante, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted dice que el sistema de frenos de aire es mas seguro? Si ¿usted dijo que el camión tenia un doble eje? Si. ¿Pudo verificar si el camión tenia un sistema de frenos completo? si. ¿Para verificar Según su experiencia un exceso de peso puede influir en el daño en los frenos?. Es imposible o muy difícil que se le vayan los frenos a un camión 750. ¿En que estado estaban las bombonas? Es un poquito difícil determinar esto, por que se encuentran en le interior. ¿Si estos diafragmas están dañados es posible que se dañen los frenos? Si se rompe una válvula inmediatamente se bloquea. ¿Usted dijo que no pudieron verificar efectivamente el estado de los frenos?. Efectivamente es así por que no se pudieron probar, debido a que no se pudo prender el vehiculo. ¿Si se apaga el vehiculo siguen funcionado los frenos? Si. ¿Cual seria la causa de que unos frenos de este tipo no funcionen?. Buscando la causa siendo objetivos, hay que ver si la válvula de frenos que se dañan esta se bloquea y los frenos siguen funcionando y se bloquean las ruedas. ¿en conclusión si estos no funcionan por que cusa podría ser? Podría ser que si venia con exceso de peso los frenos hayan fallado, lógicamente si por el exceso de peso, esto se desgastan o no funcionan como deberían normalmente.

Seguidamente es interrogado por el Abogado Defensor, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Le voy a preguntar que función realiza el compresor ? Este bombea el aire que va hacia el sistema de frenos , este lo genera para que vaya a el pulmón.¿ Las válvulas de los frenos se alimentan con el compresor?. Si, ¿como se alimenta el compresor?. Es como un motor, y este debería tener una correas, estas le alimentan el funcionamiento del motor y envían la energía al compresor. ¿Es decir si el motor se detiene no funciona el compresor?. No, bueno se mantiene un cúmulo de aire acumulado. ¿ Diga si este cúmulo de aire sirve para sostener un camión con carga?. Si como no este cúmulo de aire puede servir para sostener los frenos.

Acto seguido pregunta el juez. ¿ Si se produce un daño en una de las válvulas el camión se detiene? Si se detiene para asegurar que no se vayan los frenos. Se deja constancia que los escabinos no formularon preguntas.

Posteriormente se llama al EXPERTO LUIS ALBERTO ARAQUE BRICEÑO de oficio técnico disel , titular de la cédula de identidad Nº 9.394.729, a quien se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y se le impuso del acta de inspección que riela inserta al los folios 244 al 246 y expuso: “si reconozco contenido y firma : bueno nosotros los directivos de la cámara nos comisionaron par realizar un experticia, y pudimos ver que las partes de las mangueras estaban destruidas, el sistema de frenos, y la parte delantera del vehiculo. Es todo”. Se hace constar que la Fiscalia no formuló preguntas.

Seguidamente es interrogado por el Abogado Querellante, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿que lograste verificar en ese vehiculo?. Estaba bastante destruida esa unidad. ¿Que recomendaría usted a las empresas de este tipo de camiones?. No soy experto en camiones disel. ¿ Que experiencia técnica tienes? . tengo 25 años de experiencia pero en otro tipo de vehículos no de tipo disel.

Seguidamente se hace constar que Abogado Defensor, no realizo preguntas. Acto seguido el ciudadano juez instruye al alguacil de sala se sirva verificar si no se encuentran otros testigos o expertos, informando el mismo que no se encuentran testigos o expertos, es por ello que se acuerda suspender el juicio para continuarlo el día lunes Veintiuno (21) de Febrero de 2011, a las 11:00 de la mañana. Quedan notificados los presentes. Citese al experto SAMUEL GUERRRA, mediante oficio al Departamento de Asuntos Internos del CICPC de Coro. Cítese a los testigos IVAN ALFONZO GOITIA Y GUSTAVO RAFAEL SANCHEZ.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2011, siendo las 12:42 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO, en la presente causa, seguida contra el ciudadano DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por su juez Presidente: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, LAS Jueces Escabinos CAROLINA CHIRINOS (TITULAR 1) y FRANCIS LANDAETA (TITULAR 2). Acto seguido el Juez Presidente, solicita a la Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar la presencia de la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, EL ACUSADO DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, y su defensor, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS, EL ABOGADO QUERELLANTE JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las víctimas NURBIA LOPEZ VEGAS, MARIO JACOBO LÓPEZ VEGAS Y OSIRIS MAIGUALIDA LÓPEZ VEGAS. Se hace constar que se encuentra en una sala contigua el experto SAMUEL FINLEY GUERRA GARRIDO y que se encuentra en la sala la ABOGADA ADA EVA LISCANO ESPINOZA, a quien informó la Defensa que la designará como codefensora. Seguidamente el Juez Presidente le pregunta al acusado si va a nombrar otro defensor, y responde que designa a la referida Abogada ADA EVA LISCANO ESPINOZA, para que ejerza su defensa conjuntamente con el ABG. PASTOR LISCANO. Seguidamente se hace pasar a la referida abogada, quien manifiesta que su nombre es ADA EVA LISCANO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.456. I.P.S.A. Nº 154.477 con domicilio Procesal en la calle Toledo entre Falcón y Zamora, Edificio Los Antonios, Planta Baja, escritorio Jurídico Liscano, Coro, acepta el cargo y rinde el juramento de ley. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente explica la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar con la etapa de recepción de pruebas.

Seguidamente se llama a la sala al experto SAMUEL FINLEY GUERRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.495, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se informo el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Cuatro Informe de Experticia Necropsia, todos de fecha Primero (01) de Noviembre de 2006, respectivamente, que rielan a los folios 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de la primera pieza de la causa, y expuso: “Reconozco el contenido y mi firma, Primero la que se le hizo a IRIS COLINA FLORES, se le hace necropsia a una persona de sexo femenino, de 31 años de edad, piel morena, con data de muerte de tres a cuatro horas, para el momento de los hallazgo, se observa heridas contusa en la región frontal, y una herida abierta en el tórax, escoriaciones múltiple en cuello, asimetría en ambos brazos y miembros inferiores, al hace la apertura de las cavidades, se observa a nivel de cráneo, edema cerebral moderado, estallido cardiaco, y presencia de material metálico, el corazón estallo, y estallido en el lóbulo hepático izquierdo y derecho, había una evisceración torazo abdominal, ambos brazos fracturados, y de la pelvis, y fractura de ambos fémur, causa de la muerte por traumatismo y evisceración torazo abdominal en hecho vial.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que quiere decir asimetría? Significa que no tiene la misma longitud, el cuerpo humano tiene simetría, pero había fractura de ambos humero, por acortamiento del hueso por fractura, por eso había un acortamiento. ¿Y que evisceración total? Se exponen las vísceras, pero el material metálico era de seis centímetros de diámetros, que no provoca ese tipo de lesión, supongo que es una pieza de un auto. ¿Esa muerte fue instantánea? Cuando hay evisceración la muerte es instantánea. Seguidamente en interrogado por el Abogado Querellante. Se hace constar que la Defensa, ni el Tribunal formularon preguntas. Prosigue el experto con su exposición. En lo que respecta a ANGEL RANGEL LOPEZ, se realizó el 28 de Octubre de 2006, a las 10:45 de la noche, se trata de cadáver de sexo masculino de 72 años de edad, piel morena, tenía hundimiento de la bóveda craneal, tenía hundimiento, presentaba a nivel de tórax escoriaciones múltiples, y herida contuso cortante con evisceración toraco abdominal total, presentaba asimetría en las extremidades, al hacer la apertura de las cavidades, presentaba edema cerebral severo, fractura de hueso frontal, biparietal, bitemporal y occipital, ruptura parenquimo pulmonar, fractura de todos los arcos costales, y a nivel de abdomen presentaba ruptura hepática y estallido del bazo, fracturas de ambos fémur y ambos peroné, como causa de la muerte politraumatismo y traumatismo cráneo encefálico. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Las lesiones determinan que el impacto fue de frente? La mayoría de las lesiones la tenía en la parte anterior. Se hace constar que el querellante, la defensa y el Tribunal no formularon preguntas. Continúa el experto con su declaración. Ese día a las 9:45 de la noche, se le realizó la autopsia a una escolar que se llamaba DIANA LÓPEZ, presentaba rigideses en fase de instalación y livideces móviles, herida en región frontal izquierda con exposición ósea, a nivel de miembro superiores presentaba asimetría, en tórax presentaba escoriaciones múltiples, fractura de arcos costales, y miembro superiores presentaba asimetrías, cuando se aperturazas cavidades, se Fractura de hueso frontal y hueso temporal y hemorragia a nivel de cráneos, fractura de arcos costales, no había lesión en región cardiaca, pero a nivel de pulmón , había hemotórax de 2000 cc, por la hemorragia de ambos pulmones, había sangre en cavidad abdominal, hemo peritoneo, por ruptura de lóbulo hepático derecho y lóbulo hepático izquierdo, fractura de fémur del lado izquierdo, traumatismo cráneo encefálico y politraumatismo. Se hace constar que no formularon preguntas al experto, y prosigue con la declaración. El 28 de Octubre de 2006, a la 10:00 de la noche, se hace la autopsia, a un niño, de 6 años de edad, se observa herida en región frontal de 18 centímetros de longitud, con exposición ósea y de masa encefálica, presentaba escoriaciones múltiples, se visualizaban las partes blandas en el muslo del lado derecho, había asimetría en el muslo del lado izquierdo, no hizo falta la apertura de la cavidad craneal ya que había exposición, hubo fractura de todos los huesos del cráneo., pérdida de masa encefálica como causa de muerte se pude concluir que había un politraumatismo, con perdida de masa encefálica de un 80 por ciento.

Se hace constar que solo el defensor, ABG. PASTOR LISCANO, interrogó al testigo y se hace constar la siguiente pregunta y respuesta: ¿Todas las autopsias fueron de noche? Si. Concluido el interrogatorio. El tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia un cambio de calificación Jurídica, en lo que respecta al Delito, ya que el ciudadano fue acusado por un delito de Homicidio a Título de Dolo Eventual, y se anuncia como nueva calificación HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, establecido en el artículo 409 del Código Penal, tercer a parte, se instruye a las partes para que manifiesten si van a solicitar la suspensión del juicio para preparar la Defensa. En este estado las partes manifestaron que no iban a solicitar la suspensión. Por cuanto no hay más expertos ni testigos, se acuerda suspender el juicio para continuarlo el día jueves Dos (02) de Marzo de 2011, a las 9:30 de la mañana. Quedan notificados los presentes. Líbrese citación a OMAR ALASTRE.

En fecha Dos (2) de Marzo de 2011, siendo las 10:50 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO, en la presente causa, seguida contra el ciudadano DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por su juez Presidente: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, LAS Jueces Escabinos CAROLINA CHIRINOS (TITULAR 1) y FRANCIS LANDAETA (TITULAR 2). Acto seguido el Juez Presidente, solicita a la Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar la presencia de la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, defensor, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS, EL ABOGADO QUERELLANTE JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las víctimas NURBIA LOPEZ VEGAS, Y MARIO JACOBO LÓPEZ VEGAS. Se hace constar la incomparecencia del acusado DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, quien no fue trasladado del Internado judicial. Ante la imposibilidad de continuar el presente Juicio se acuerda diferirlo para el día miércoles Nueve (9) de Marzo de 2011, a las 2:30 de la mañana. Quedan citados los presentes. Líbrese citación a OMAR SILVA OLLARVES. Líbrese traslado del Internado judicial de esta ciudad.

En Fecha Nueve (9) de Marzo de 2011, siendo las 3:31 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO, en la presente causa, seguida contra el ciudadano DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por su juez Presidente: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, LAS Jueces Escabinos CAROLINA CHIRINOS (TITULAR 1) y FRANCIS LANDAETA (TITULAR 2). Acto seguido el Juez Presidente, solicita a la Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar la presencia de la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, EL ACUSADO DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, y sus defensores, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS y ABG. ADA EVA LISCANO ESPINOZA, EL ABOGADO QUERELLANTE JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las víctimas NURBIA LOPEZ VEGAS, MARIO JACOBO LÓPEZ VEGAS Y OSIRIS MAIGUALIDA LÓPEZ VEGAS. Se hace constar que no hay expertos. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente explica la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar con la etapa de recepción de pruebas. En este estado el ciudadano Acusado manifiesta que quiere declarar. En este estado procede el ciudadano Juez Presidente, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procede a explicar detalladamente al Acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, el motivo por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción ó apremio, imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto los acusados de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que los asiste en este debate, así como del precepto Constitucional que lo exime de no declarar, no obstante manifiesta que quería declarar y se identifica como DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.128, nacido en Coro en fecha 23 de Abril de 1.974, hijo de Álvaro Ramón Chiquito y Crisálida de Chiquito, soltero, chofer, residenciado en Los Perozo, calle Principal, casa Nº 60, cerca de una caballeriza, estado Falcón, y expone: “Yo Salí de Valencia con un camión de tejas, venía normalmente llegamos a Guamacho y salgo a tomar el café y me llama la atención t y cuando veníamos bajando por Tocópero, el carro se me apaga y la dirección se puso dura y no tenía control”. Se hace constar que ni las partes, ni el Tribunal formularon preguntas. Por cuanto no hay más expertos ni testigos, se acuerda suspender el juicio para continuarlo el día jueves Diecisiete (17) de Marzo de 2011, a las 10:15 de la mañana. Quedan notificados los presentes. Líbrese citación a IVAN ALFONSO GOITIA CASTAÑEDA, GUSTAVO RAFAEL SANCHEZ, OMAR JESUS ALASTRE LUGO, FREDDY RAMOS FIGUEROA ROMERO, PEDRO RAFAEL THEIS LOPEZ, GILBERTO THEIS LOPEZ Y LUÍS MIGUEL FREITES.

En Fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Once (2.011), siendo las 11:43 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, seguida contra DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto, conformado por su Juez Presidente, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, las jueces escabinas FRACYS LANDAETA y DECIDE CAROLINA CHIRINOS, y el Secretario, ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA. Acto seguido el Juez Presidente solicita al Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que solo se encuentran en la sala la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, el acusado DARWIN CHIQUITO SANCHEZ, los defensores ABG. ADA LISCANO y ABG. PASTOR LISCANO, las víctimas Indirectas OSIRIS LOPEZ VEGAS Y LILIANA MAGDALENA LOPEZ VEGAS, y el testigo GUSTAVO RAFAEL SANCHEZ. Se hace constar la incomparecencia del ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de Querellante, quien consignó escrito, el cual se agrega a la causa, informando la imposibilidad de asistir al acto, por tal motivo se acuerda Diferir la continuación del presente Juicio para el día Veintitrés (23) de Marzo de 2011, a las 2:30 de la tarde. Quedan notificados los presentes. Líbrese citación a IVAN ALFONSO GOITIA CASTAÑEDA, OMAR JESUS ALASTRE LUGO, FREDDY RAMOS FIGUEROA ROMERO, PEDRO RAFAEL THEIS LOPEZ, GILBERTO THEIS LOPEZ Y LUÍS MIGUEL FREITES. Líbrese traslado del Internado judicial de esta ciudad.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2011, siendo las 3:12 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO, en la presente causa, seguida contra el ciudadano DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por su juez Presidente: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, LAS Jueces Escabinos CAROLINA CHIRINOS (TITULAR 1) y FRANCIS LANDAETA (TITULAR 2). Acto seguido el Juez Presidente, solicita a la Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar la presencia de la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, EL ACUSADO DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, y su defensor, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS, EL ABOGADO QUERELLANTE JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las víctimas NURBIA LOPEZ VEGAS, MARIO JACOBO LÓPEZ VEGAS Y OSIRIS MAIGUALIDA LÓPEZ VEGAS. Se hace constar que se encuentra en una sala contigua los testigos, FREDDY RAMON FIGUEROA ROMERO, GUSTAVO RAFAEL SANCHEZ, LUIS MIGUEL FREITES ALVAREZ Y GILBERTO RAMON THEIS LOPEZ. Se hace constar la incomparecencia de la defensora Abogada ADA EVA LISCANO ESPINOZA. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente explica la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se altera el orden de recepción de la prueba de conformidad con el artículo 355 ejusdem.

Seguidamente se llama a la sala al testigo FREDDY RAMON FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.005.071, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y expuso: “Creo que fue por el 28 de Octubre de 2006, y yo era el Sub Director de Protección Civil, me trasladaba a Puerto Cumarebo, y tuve conocimiento que en el municipio Tocópero había una emergencia, se vieron involucrado dos vehículos, un camión 750 y una camioneta, se activó el equipo de rescate de protección Civil y al llegar al sitio se encuentra una Comisión de tránsito, despejando la zona, porque era una zona peligrosa, llego el vehículo de rescate, y se procede al levantamiento de cadáveres, que se encontraba debajo del puente como a diez metros, se identifico a una ciudadana y un cuerpo de un niño, esperamos las instrucciones de tránsito, bajamos las camillas y se hizo el levantamiento, nos acercamos a la camioneta Blazer y habían dos cuerpos totalmente irreconocible de un niño y un hombre, llegó una Unida de Protección Civil que fungía como Furgoneta y con la autorización de tránsito se levantaron los cuerpos, los vehículos se llevaron a la estación de tránsito y de allí se hizo el procedimiento para preservar la seguridad de los transeúntes, por lo peligroso y había una reguera de tejas, levantado el accidente de tránsito, se inicio las investigaciones, nos retiramos del sitio, al día siguiente me enteré que habían levantado los vehículos lo que quedo de la camioneta y del camión”.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Lugar y fecha del accidente? En la curva de Santa Rosa de Tocópero, el 30 de Octubre como a las 6:00 de la tarde. ¿En que sitio quedó el camión? El camión venía en el sentido Valencia Coro, y quedo atravesado en el sentido Coro Valencia y la camioneta en un costado de la vía. ¿Qué estuvo afectado? El camión el tren delantero, y el camión quedo semi atravesado. ¿Ese camión estaba cargado? Tenía una carga de tejas, en el camión quedaron muy pocas y afuera bastante. ¿Cuál es la distancia de donde quedó la camioneta a los cuerpos? De la camioneta al puente hay como cincuenta metros. ¿En que condiciones quedó la camioneta? Totalmente destruida, irreconocible, verificamos por una platina que decía Blazer. ¿En que carro venían las victimas que estaban debajo del puente? Venían en la camioneta. ¿Cuántas quedaron adentro de la camioneta? Dos cuerpos un niño y u adulto. ¿Las victimas estaban presionadas con el amasijo de la camioneta? Las dos que estaban adentro de la camioneta. ¿Vio si había frenado? No note porque estaba casi oscuro. ¿Qué otras victimas hubieron? Lo único eran esas victimas que encontré porque los del camión se la habían llevado para un centro asistencial.

Seguidamente es interrogado por el Abogado Querellante, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Con quien llega al sitio del suceso? LLegue solo. ¿Se percato de la posición de los vehículos? El camión iba en sentido Morón Coro, y la camioneta en sentido Coro Morón, y el camión quedó atravesado. ¿Invadió el vehículo el sentido del otro? No se notaba bien porque el camión y la camioneta quedaron atravesado en el canal subiendo. ¿A que se refiere que fue empujón? Por la experiencia, es que el carro que iba subiendo arrastro al otro vehículo y se desconoce la razón. ¿En que condiciones quedaron los cadáveres? Quedaron bastante perjudicados con órganos expuestos, con fracturas múltiples, y fracturas cráneo encefálico severo. ¿Cuáles fueron los daños del camión? Fue la trompa, la parte del tren delantero. ¿En que condición quedó la camioneta? Totalmente irreconocible. ¿Se entrevistó con testigos o victimas? No. ¿Tuvo conocimiento cual fue la causa del accidente? No.

Acto seguido es interrogado por la Defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde se encontraba cuando supo lo del accidente? Estaba en Cumarebo, llegando a Cumarebo. ¿A que distancia está Cumarebo al sitio del suceso? Como 15 minutos, más de quince Kilómetros. ¿Que distancia hay de donde quedó el vehículo al puente? Había como cincuenta metros. ¿Cómo supone que los cadáveres quedaron tan lejos del sitio donde quedó el camión? Por el impacto los cadáveres de la mujer y la niña fueron expelidos por el impacto y quedaron debajo del puente. Se hace constar que el Tribunal no hizo preguntas.

Acto seguido se llamó al testigo GUSTAVO RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.676.716, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo no se de eso, ni estoy involucrado, solo recojo los carros chocados, transito me llama y recojo los carros. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que se dedica? Yo soy el dueño del estacionamiento de Cumarebo. ¿Qué había en el sitio? Me llamaron y remolco un camión Ford y una Blazer. ¿En que condiciones estaba el camión? Inservible en la parte delantera. ¿En que condiciones estaban los cauchos del camión? Estaban bien. ¿Dónde estaba el camión? En el canal subiendo. ¿En que condiciones estaba la camioneta? Inservible. ¿Venía cargado el camión? Si, llevaba tejas. Se hace constar que ni el querellante, ni la defensa ni el Tribunal hicieron preguntas al testigo.

Posteriormente se llamó al testigo LUIS MIGUEL FREITES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.489.273, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y expuso: “El conocimiento que tengo ya lo he declarado, y lo ratificó, eso fue el día 28 de Octubre de 2006, me encontraba en Puerto Cumarebo en el sector Barrialito, recibí una llamada donde me informaron de un accidente en el sector Santa Rosa, inmediatamente me dirigí hasta allá, en compañía de mi esposa que es hija del occiso y al llegar nos encontramos con el suceso.

Acto continuo es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que hora llegan al sitio? Como en cinco minutos. ¿Qué observan? Estaban aglomeradas las personas, y había un camión que había invadido totalmente el canal derecho a la Blazer. ¿Cómo sabe eso? El vehículo camión venía en sentido Morón Coro, y en vez de estar en el canal izquierdo estaba en el canal contrario. ¿Qué daños tenía el camión? Aparentemente no se le veía daños grandes, el camión estaba encima de la camioneta. ¿Había victimas en el sitio? Si, lo estaban recogiendo. ¿Vio donde estaban las victimas? Me informaron que dentro de la Blazer el señor y el niño, y la mamá y la niña estaban debajo del puente. ¿Qué distancia hay del puente hasta donde quedó la camioneta? Como cien metros. ¿Cómo quedó la camioneta? Quedo destrozada, solo quedo el chasis.

Acto seguido es interrogado por el abogado Querellante y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Se percato cual fue el sitio del estado Falcón? El sector Santa Rosa de Cumarebo en la Morón Coro. ¿Qué posiciones estaban los vehículos? El Camión estaba en sentido Morón Coro, completamente invadido en el hombrillo del canal derecho en el sentido Coro Morón. ¿Dónde quedó la Blazer? Quedo en su canal. ¿Condiciones de los vehículos? La camioneta inservible y el camión estaban con la carga, eran bloque con tejas rojas, era de color amarillo. ¿Converso con algún funcionario o testigo? Hable con un señor Omar Silva y dijo que había logrado esquivar el camión, hable con algunos funcionarios. ¿Había marca de frenos o arrastre? Había marca de cien metros de arrastre, del puente hasta donde quedaron los carros. ¿Tuviste conocimiento si hubo herido en el camión? Nos informaron que el conductor del camión lo había llevado a la medicatura y el médico nos informó que el señor se había retirado voluntariamente.

Posteriormente es interrogado por el Defensor y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que distancia estaban los vehículos del puente? Como cien metros. ¿En sentido Coro a Morón que estaba primero? La colisión y después el puente, mejor dicho estaban los vehículos y después el puente. ¿Qué nexo tiene con la familia? El occiso era mi suegro. Posteriormente es interrogado por el ciudadano Juez Presidente y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Estaba cargado el camión? Si tenía tejas o arcilla. ¿Vio arrastre? Se consignó fotografías donde se deja constancia de eso. ¿Qué organismos estaban en el sitio? Protección Civil, Policía Uniformada y creo había llegado los de Tránsito. Se hace constar que las escabinos no formularon preguntas.

Acto continuo se llamó al testigo GILBERTO RAMON THEIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.127, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y expuso: “Ese día que paso el accidente, iba hacia el potrero, porque mi papa tiene una finca y el camión estaba accidentado, estaba como recalentado, y le estaban echando agua, cuando salgo del potrero, al llegar a la población de la montaña, me informaron del accidente y pensaron que yo era el que me había matado, y baja a Tocópero, para avisarle a mi mamá que yo no era, cuando salí del potrero, en el mirador Turístico Tocópero estaban como accidentado, le estaba echando agua.

Posteriormente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que distancia es de donde estaba el vehículo accidentado al puente de Santa Rosa? Como cinco Kilómetros, está cerca. ¿El Mirador de Valencia `para Falcón esta antes del `puente de Santa Rosa? Si. ¿Cuántas personas eran? Estaban dos. ¿Recuerda las características del camión? Era un ford Blanco. ¿Estaba cargado el camión? Si estaba cargado de tejas: ¿Qué hora era? Como las cinco a cinco y media de la tarde. ¿Usted es familia de las victimas indirectas? Si, somos primos pero yo no los conocía, los conocí después del accidente. ¿Tiene conocimiento de los vehículos involucrados en el accidente? Al momento no. ¿Por qué dice que estaba accidentado el camión? Porque tenía el capot abierto y le estaban echando agua.

Acto seguido es interrogado por el Querellante y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted sabía que era familia de las victimas? No supe después. ¿Cómo era el camión? Ford de color Blanco cargado de tejas. ¿Cómo determina que estaba accidentado? Porque le estaban echando agua en el radiador, el que estaba echando agua estaba de espalda y el otro era un muchacho flaco de pelo corto. ¿Tu de detuviste? No, pase vi el camión y seguí, no me pare a hablar con ellos. ¿Qué cantidad de tejas llevaba el camión? Completa no, estaba como por la mitad.

Acto continuo es interrogado por el defensor y se hace constar la siguiente pregunta y respuesta: ¿Quién se enteró primero del hecho Usted o su mamá? Mi mamá porque yo estaba hacia la montaña. Posteriormente es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Habían otras personas en ese sitio cuando usted pasó? No, si estaban estarían dentro del Mirador. ¿Vio si salía humo del radiador? No me percate, le iba a echar agua. ¿El camión estaba prendido o apagado? No me percate porque pase como a seis metros. Por cuanto no hay más expertos ni testigos, se acuerda suspender el juicio para continuarlo el día martes Veintinueve (29) de Marzo de 2011, a las 10:30 de la mañana. Quedan notificados los presentes. Líbrese citación a ENRIQUE NOGUERA, IVAN ALFONSO GOITIA, OMAR JESUS ALASTRE, OMAR ANTONIO SILVA, PEDRO RAFAEL THEIS, JOSE RAUL ZAVALA LUGO, IVAN ARNULFO JARAMILLO Y ROSANA KARINA SEMECO. Remítanse ejemplar de las Boletas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien informó que iba a colaborar con la practica de la diligencia

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2011, siendo las 11:23 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO, en la presente causa, seguida contra el ciudadano DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por su juez Presidente: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, LAS Jueces Escabinos CAROLINA CHIRINOS (TITULAR 1) y FRANCIS LANDAETA (TITULAR 2). Acto seguido el Juez Presidente, solicita a la Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar la presencia de la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, EL ACUSADO DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, y sus defensores, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS y ABG. ADA EVA LISCANO ESPINOZA, EL ABOGADO QUERELLANTE JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las víctimas NURBIA LOPEZ VEGAS, MARIO JACOBO LÓPEZ VEGAS, LILIANA MAGDALENA LOPEZ VEGAS Y OSIRIS MAIGUALIDA LÓPEZ VEGAS. Se hace constar que se encuentra en una sala contigua los testigos, ROSANA KARINA SEMECO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.890.509, OMAR ANTONIO SILVA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 7.487.675 y JOSE RAUL ZAVALA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.369.553. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente explica la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se altera el orden de recepción de la prueba de conformidad con el artículo 355 ejusdem.

Seguidamente se llama a la sala a la testigo ROSANA KARINA SEMECO GONZALEZ, docente, titular de la cédula de identidad Nº 16.890.509, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo no presencie el accidente, yo estaba en mi casa y vi cuando paso el camión y llevaba un ruido fuerte, iba echando humo, estaba en el porche de la casa que queda frente a la carretera, `por el ruido me motive a ver que era lo que pasaba, el camión llevaba la puerta del copiloto abierta, y llevaba como una falla porque iba echando humo , eso fue lo que yo, vi ”.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerda fecha del accidente? El 28 de octubre de 2006, como a las 6:00 de la tarde. ¿Donde vive Usted? En la carretera Morón Coro, frente al cementerio de Tocópero, ¿El sitio donde vive esta primero que el puente Santa Rosa de Valencia para Coro? Si esta primera mi casa, y el Puente Santa Rosa queda como a cinco minutos. ¿Cómo era el camión? Era blanco, iba cargado, pero no logre ver la carga por el humo que llevaba, luego me entere que estaba cargado de teja. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? El chofer y la puerta del copiloto estaba abierta. ¿De donde usted estaba se veía el humo? Si.

Seguidamente es interrogado por el Abogado Querellante, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde vive? En la entrada del pueblo cerca del cementerio. ¿Qué distancia hay desde la entrada de Tocópero hasta el puente Santa Rosa? Como cinco minutos. ¿Cuántas personas iban en el camión? Solo iba el chofer porque la puerta del copiloto estaba abierta. ¿De donde salía el humo? De la parte de adelante me imagino sería el motor. ¿El camión trató de orillarse o frenar? No, en ningún momento.

Acto seguido es interrogado por la Defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿De que lado esta su casa? De lado izquierdo de lo que van de Coro. ¿A que hora supo del accidente? Al otro día me entere. ¿Usted vio el camión lleno de humo? Si, y la puerta del copiloto iba batiéndose por la velocidad que llevada. ¿Dónde estaba usted después que pasa el camión? En mi casa.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano Juez Presidente y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué distancia queda su casa de la carretera nacional? Como veinte metros. ¿Cuánto tiempo observó al camión? Hasta que lo tapo la curva. ¿Donde vive es bajada o es plano? Allí es plano, es la entrada. ¿Cuándo se entera que el camión estaba involucrado en el accidente? Cuando veo el periódico. Se hace constar que las ciudadanas escabinos no formularon preguntas.

Posteriormente se llama al testigo JOSE RAUL ZAVALA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.369.553, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y expuso: “Lo que vi fue que ellos estaban en un negocio en el alto, abrieron el capot del camión y echaron agua, eso fue lo que vi, no vi mas nada.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde queda ese negocio en el alto? En Tocópero, eso fue como a las 5:30 de la tarde. ¿Características del vehículo? Un camión blanco, marca no se porque estaba lejos. ¿Estaba cargado el camión? Tenía algo rojo, no se si era teja o ladrillos. ¿Cuántas personas iban en el camión? Yo vi uno solo, se paro y echo agua. ¿Características de la personas? No recuerdo. ¿En que le echaron agua? No se que cantidad, lo vi rápido, y estaba lejos, y estaba con el capot abierto. Se hace constar que el Abogado Querellante, no hizo preguntas.

Acto seguido es interrogado por la Defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo a que distancia estaba usted del camión? Como a cien metros. ¿Cómo se llama el negocio? El Mirador Turístico de Tocópero, yo estaba trabajando refrigeración. ¿Qué tiempo estuvo parado el vehículo? No se, echaron agua y siguieron. Se hace constar que el Tribunal no formuló preguntas.

Acto continuo se llama al testigo OMAR ANTONIO SILVA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 7.487.675, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo iba delante de la camioneta que tuvo el accidente, fue cuando vi que el camión se le vino pa´ encima y me salí de la vía, me baje y lo que vi fue que agarró la otra camioneta”.

Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que hora fueron los hechos? Como a las cincote la tarde, estaba claro. ¿Características del camión? Una camión blanco 750. ¿Cuántas personas iban en el camión? Nada más vi al chofer. ¿De donde venía el camión? De valencia para Coro, y yo iba para Valencia. ¿A que velocidad iba? No se. ¿Con que vehículo impacta el camión? Con el que venía atrás, una camioneta. ¿Qué color era la camioneta? No recuerdo, color, ni modelo. ¿Cuántas personas venían en la camioneta? No se. ¿En que condiciones quedó la camioneta? Yo fui a comprar el gas, y cuando regresaba fue que vi como quedo la camioneta.

Seguidamente es interrogado por el Abogado Querellante, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué significa que le quito la derecha? Que el camión invade su canal. ¿El camión venía con algún desperfecto? No se. ¿El camión venía cargado de material? No se que tipo de material. ¿En que parte le invade su vía? En santa Rosa. ¿La camioneta venía a exceso de velocidad? No iba poco a poco. ¿Hubo arrastre en el impacto? Como de cien metros. ¿El camión frenó? No se. ¿Usted vio alguna marca de freno? No observe. ¿En que posición quedó el vehículo? El camión y la camioneta quedaron en el canal que va para valencia. ¿En que condiciones quedó el vehículo? No me fije mucho.

Seguidamente es interrogado por el defensor, ABG. PASTOR LISCANO y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde vive? En Santa Rosa. ¿Usted se bajo de su carro? Si me baje y camine hasta el puente. ¿Qué tipo de camioneta? No se. ¿A que distancia venía? El carro venía pegado, porque al desviarme oigo el impacto. ¿A que distancia visualizó el accidente? Estaba como a cien metros cuando lo visualice. Posteriormente es interrogado por ele Juez Presiente y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted había visualizado la camioneta cuando venía detrás? Si. ¿A que velocidad iba Usted? Poco a poco porque acababa de salir de la casa. ¿El sitio donde hubo el accidente es una pendiente? Es una curva. ¿Vio como quedaron los vehículos? Cuando venía de regresote de comprar el gas. Se hace constar que los escabinos no formularon preguntas. Por cuanto no hay más expertos ni testigos, se acuerda suspender el juicio para continuarlo el día Cinco (5) de Abril de 2011, a las 2:30 de la tarde. Quedan notificados los presentes. En este estado la Fiscalía y el Querellante prescinden del testimonio del experto ciudadano ENRIQUE NOGUERA y la Defensa no se opone. Cítese a los testigos IVAN ALFONSO GOITIA CASTAÑEDA, OMAR JESUS ALASTRE LUGO, PEDRO RAFAEL THEIS LOPEZ e IVAN ARNULFO JARAMILLO. Remítanse ejemplar de las Boletas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien informó que iba a colaborar con la practica de la diligencia. Líbrese traslado del Internado judicial de esta ciudad.

En fecha Cinco (5) de Abril de 2011, siendo las 3:53 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO, en la presente causa, seguida contra el ciudadano DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por su juez Presidente: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, LAS Jueces Escabinos CAROLINA CHIRINOS (TITULAR 1) y FRANCIS LANDAETA (TITULAR 2). Acto seguido el Juez Presidente, solicita a la Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar la presencia de la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, EL ACUSADO DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, y su defensor, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS, EL ABOGADO QUERELLANTE JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las víctimas NURBIA LOPEZ VEGAS, MARIO JACOBO LÓPEZ VEGAS Y OSIRIS MAIGUALIDA LÓPEZ VEGAS. Se hace constar que no se encuentra expertos ni testigos. Se hace constar la incomparecencia de la defensora Abogada ADA EVA LISCANO ESPINOZA. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente explica la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se altera el orden de recepción de la prueba de conformidad con el artículo 355 ejusdem para incorporar una prueba documental por su lectura. En este estado la ciudadana Fiscal solicita se de por reproducida en su totalidad EXPERTICIA MECANICA Y FISICA, realizada en fecha 02 de Noviembre de 2006, por el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA LOAIZA, a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X4, 1.998, tipo Camioneta, Placas TAA-93U que riela al folio 43 y vuelto de la primera pieza, y EXPERTICIA MECANICA Y FISICA, realizada en fecha 02 de Noviembre de 2006, por el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA LOAIZA, a un vehículo Marca Ford 7000, Modelo Plataforma, Camión, color blanco que riela al folio 45 y vuelto de la primera pieza. En este estado el Tribunal las declara incorporadas y las partes presentes no se oponen. El Tribunal acuerda suspender el presente Juicio para continuarlo el día CATORCE (14) DE ABRIL DE 2011, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Líbrese Mandato de Conducción para IVAN ARNULFO JARAMILLO y cítese a los testigos IVAN ALFONSO GOITIA CASTAÑEDA, OMAR JESUS ALASTRE LUGO, y PEDRO RAFAEL THEIS LOPEZ y remítanse ejemplar de las Boletas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cítese al testigo de la Defensa JUAN CARLOS CONCEPCIÓN, por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se señala la dirección en la causa. Líbrese traslado del Internado judicial de esta ciudad. En este estado la ciudadana Fiscal solicita copias simples de todas las actas del debate. El Tribunal oído lo solicitado por la Fiscalía se acuerda las copias solicitadas, por no ser dicho pedimento contrario a derecho.

En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2.011), siendo las 10:39 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, seguida contra DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto, conformado por su Juez Presidente, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, las jueces escabinas FRACYS LANDAETA y DECIDE CAROLINA CHIRINOS, y el Secretario, ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA. Acto seguido el Juez Presidente solicita al Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, el ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de Querellante, el defensor ABG. PASTOR LISCANO, las víctimas Indirectas NURBIA LOPEZ, MARIO JACOBO LOPEZ VEGAS Y OSIRIS LOPEZ VEGAS. Se hace constar la incomparecencia del acusado DARWIN CHIQUITO SANCHEZ, quien no fue trasladado del Internado judicial, y la defensora ABG. ADA LISCANO, por tal motivo se acuerda Diferir la continuación del presente Juicio para el día Veintisiete (27) de Abril de 2011, a las 9:00 de la mañana. Se acuerda agregar a la causa resultas de las Boletas y oficio de la Comandancia Policial. Quedan notificados los presentes. Líbrese citación por el artículo 188 de Código orgánico procesal Penal a IVAN ALFONSO GOITIA CASTAÑEDA, OMAR JESUS ALASTRE LUGO, y PEDRO RAFAEL THEIS LOPEZ. Cítese a JOSE MARIA SUAREZ Y DENNY OSWAR RIERA BARBERA. Líbrese mandato de conducción a RAMON IVAN JARAMILLO. Líbrese traslado del Internado judicial de esta ciudad

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, siendo las 10:45 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO, en la presente causa, seguida contra el ciudadano DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por su juez Presidente: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, LAS Jueces Escabinos CAROLINA CHIRINOS (TITULAR 1) y FRANCIS LANDAETA (TITULAR 2). Acto seguido el Juez Presidente, solicita a la Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar la presencia de la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, EL ACUSADO DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, previo traslado del Internado, su defensor, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS, EL ABOGADO QUERELLANTE JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, Y LA Victima NURBIA LOPEZ VEGAS. Se hace constar que no se encuentran los testigos citados para la audiencia. Se hace constar la incomparecencia de la defensora Abogada ADA EVA LISCANO ESPINOZA. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente explica la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no hay testigo se procede altera el orden de recepción de la prueba de conformidad con el artículo 355 ejusdem para incorporar una prueba documental por su lectura este estado la ciudadana fiscal solicita sea incorporado por su lectura el reporte de accidente de fecha 26 de Octubre del 2006, practicado al vehiculo numero 1, conducido por el acusado de auto el cual riela a los folios 05 al 07 ambos inclusive de la pieza número 1, la cual queda incorporada al debate oral y publico sin que las otras partes se opongan. En este estado el Tribunal procede a prescindir de los testigos IVAN ALFONSO GOITIA CASTAÑEDA, OMAR JESUS ALASTRE LUGO Y PEDRO RAFEL TEIS LOPEZ, El Tribunal acuerda suspender el presente Juicio para continuarlo el día CINCO (05) DE MAYO DE 2011, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA y procede a libre citación por el articulo 188 para ser practicada por la POLICIA DEL ESTADO FALCON a los testigos JOSE MARIA SUAREZ Y DENNI OSWAR RIERA. Líbrese segundo mandato de conducción al RAMON IVAN JARAMILLO.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2011, siendo las 10:20 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO, en la presente causa, seguida contra el ciudadano DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por su juez Presidente: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, Las Jueces Escabinos CAROLINA CHIRINOS (TITULAR 1) y FRANCIS LANDAETA (TITULAR 2). Acto seguido el Juez Presidente, solicita a la Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar la presencia de la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, los defensores, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS y ADA EVA LISCANO ESPINOZA, las Victimas NURBIA LOPEZ VEGAS, MARIO JACOBO Y OSIRIS LOPEZ y del ABOGADO QUERELLANTE JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES. Se deja constancia de la incomparecencia del Acusado: DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial. Seguidamente el ciudadano Juez vistas las Incomparecencia se acuerda diferir el acto y fijar para el día NUEVE (09) DE MAYO DE 2011, A LAS 9:45 DE LA MAÑANA, quedan notificados los presentes, LIBRESE BOLETA DE TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL DE CORO, líbrese citación por el articulo 188 para ser practicada por la POLICIA DEL ESTADO FALCON a los testigos JOSE MARIA SUAREZ Y DENNI OSWAR RIERA. Líbrese segundo mandato de conducción al ciudadano RAMON IVAN JARAMILLO.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2011, siendo las 09:57de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO, en la presente causa, seguida contra el ciudadano DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por su juez Presidente: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, Las Jueces Escabinos CAROLINA CHIRINOS (TITULAR 1) y FRANCIS LANDAETA (TITULAR 2). Acto seguido el Juez Presidente, solicita a la Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar la presencia de la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, los defensores, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS y ADA EVA LISCANO ESPINOZA y la victima MARIO JACOBO VEGAS, se deja constancia de la incomparecencia de las Victimas NURBIA LOPEZ VEGAS, Y OSIRIS LOPEZ y del ABOGADO QUERELLANTE JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES. Se deja constancia de la incomparecencia del Acusado: DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial. Seguidamente el ciudadano Juez vistas las Incomparecencia se acuerda diferir el acto y fijar para el día DIEZ (10) DE MAYO DE 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, quedan notificados los presentes, LIBRESE BOLETA DE TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL DE CORO, cítese a las victimas NURBIA LOPEZ VEGAS, Y OSIRIS LOPEZ y al ABOGADO QUERELLANTE JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES. líbrese citación por el articulo 188 para ser practicada por la POLICIA DEL ESTADO FALCON a los testigos JOSE MARIA SUAREZ Y DENNI OSWAR RIERA. Líbrese segundo mandato de conducción al ciudadano RAMON IVAN JARAMILLO. Siendo las 10:04 de la mañana concluye el acto.

En fecha diez (10) de Mayo de 2011, siendo las 11:10 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO, en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Panal vigente para la fecha de cometido el hecho, en perjuicio de los ciudadanos: Ángel Rafael López Theis, Iris de López, Ángel López e Iriana López. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por su juez Presidente: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, LAS Jueces Escabinos CAROLINA CHIRINOS (TITULAR 1) y FRANCIS LANDAETA (TITULAR 2). Acto seguido el Juez Presidente, solicita al Secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar la presencia de la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, EL ACUSADO DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, previo traslado del Internado, sus defensores, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS, ABG. ADA EVA LISCANO ESPINOZA EL ABOGADO QUERELLANTE JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, y la Victima NURBIA LOPEZ VEGAS, MARIO JACOBO, OSIRIS LOPEZ Y LILIA LOPEZ. Se hace constar que no se encuentran los testigos citados para la audiencia. Seguidamente visto que sea citado de conformidad con lo previsto en el 181 COPP, los testigos y expertos de la presente causa penal, y hasta la celebración de la audiencia fue imposible su asistencia este Tribunal prescinde de la declaración de los mismos. En este estado el ciudadano Juez pasa a solicitarle a las partes la incorporación por su lectura y se den por reproducidas las pruebas documentales faltantes. Seguidamente se concede la palabra al querellante Abg. José Alberto García, quien solicita se incorporen por su lectura las siguientes pruebas documentales acta de accidente de transito numero dos, el croquis del accidente y acta policial de fecha 28 de octubre 2006. Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra al Querellante Abg. José Alberto García, a los fines de incorporar por su lectura 1) El croquis signado con el 034-2006, realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, donde se identifica el impacto que sufrieron los dos vehículos. Folio 8 pieza 1. Las fijaciones fotográficas. Folios 29 al 32, 59 al 73, 82 al 97, 109 al 114 pieza 1 y 50 al 65 pieza 2. 2) El acta de avaluó de fecha de 28-10-06, realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, al vehiculo conducida por el occiso Ángel López, el cual concluye como perdida total. Folio 36 pieza 1. y paso a leer textualmente las pruebas testimóniales las cuales se encuentran en la pieza numero uno, primeramente procedió a leer Acta policial de fecha 28 de octubre 2006, en la cual se narra el hecho que origino el accidente los tripulantes del mismo y la cantidad de victimas, al igual que la actitud asumidas por el conductor y en donde se evidencia que el chofer del vehiculo donde venían las victimas transitaba de manera correcta como lo requiere la ley, y Acta de accidente de transito numero dos donde se evidencia cómo este vehiculo fue arrastrado por el otro vehiculo y la cantidad de muertos; la cual tiene como conclusión que este vehiculo fue impactado por el vehiculo numero dos y fue arrastrado 117 metros, y de cómo el que causa el accidente es el vehiculo dos quien invade el canal del vehiculo numero uno. Seguidamente paso a leer el articulo de cambio de calificación jurídica, y analizo ante este tribunal la jurisprudencia que narra el concepto de dolo eventual, y es su deber advertir sobre el cambio de calificación, es todo, seguidamente se concede la palabra a la defensa. Que expuso que los analices de las narrativas de la defensa se desarrollaran en la conclusiones es todo. Acto seguido el tribunal pasa a negar la solicitud del cambio de calificación y se explicara al momento de la dispositiva de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal oído lo manifestado por las partes fiscal querellante y los defensores se dan por reproducidas las pruebas faltantes: 1) Actas de defunción de las victimas IRIS COLINA FLORES, ANGEL RANGEL LOPEZ, DIANA LOPEZ Y ANGEL LOPEZ. Folios 37 al 40 Pieza 1. 2) Examen medico forense realizado al acusado DARWIN RAMON CHIQUITO, DE FECHA 3 DE Noviembre de 2006. Folio 57 pieza 1. 3) Necropsias de ley a los ciudadanos Iris Colina Flores, Ángel López Theis, López Diana y López Ángel; de fecha 28/10/06, practicada a la victimas IRIS COLINA FLORES, ANGEL RANGEL LOPEZ, DIANA LOPEZ Y ANGEL LOPEZ, donde se deja constancia de las causas de muerte de los mismos ocasionadas en hecho Vial. Folios 49 al 56 pieza 1. 4) Experticia mecánica del 02-11-2006 signada con el numero 440-2006 y suscritas por el experto Manuel García a los vehículos involucrados en el accidente. Folios 43 (folio 43 incorporada) y 45 pieza 1. 5) Experticia de reconocimiento legal del vehículo que conducía la victima de fecha 2 de Noviembre de 2006, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre. Folio 75 pieza 1. 6) Acta de avaluó practicado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, al vehículo manejado por el imputado. Folio 80. 7) Experticia mecánica realizada al sistema de frenos del vehículo conducido por le imputado de fecha 21-03-07, suscrita por los expertos Omar Batista, Miguel Faneite, Luís Araque, Enrique Noguera y Ermis Isea, la cual riela inserta en la primera pieza en los folios 245 al 247. En este estado las partes solicitan se de por reproducidas las mismas la fiscalia, la defensa y la parte querellante no se oponen a ella, por lo cual la referidas pruebas documentales antes mencionada quedan incorporadas al debate oral y publico de conformidad con el articulo 339 del COPP. En este estado el Tribunal en vista a que incorporaron al debate oral y público todas las pruebas testimoniales y documentales de conformidad con el artículo 360 COPP, declara formalmente cerrado la recepción de las pruebas. Seguidamente se concede la palabra al Fiscalia del Ministerio Publico expone a manera de Conclusión. “Antes de todo esta representación mantiene la calificación del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y paso a narrar los hechos de convicción y de cómo se evidencia que la victima nunca fue causante del accidente y paso a analizar las diferentes testimonios presentadas durante el desarrollo del juicio, los cuales narraron como ocurrieron los hechos y las responsabilidad del hoy acusado, y de cómo las experticias realizados al vehiculo al igual de las necropsias de ley, evidencia que las muertes se produjeron de manera instantáneas por tal motivo esta representación ratifica la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, así como ratifica jurisprudencia de la sala constitucional de fecha 14 de abril de año 2011, y en tal sentido solicitó la sentencia condenatoria del acusado, es todo. Seguidamente se concede la palabra al abogado Querellante para que presentara sus conclusiones “Quien expuso sus alegatos y analizo las responsabilidad que tiene los escabinos y tomar notas de los hechos para que se puedan adminicular con los elementos probatorias que se debaten en salas, seguidamente analizo la conducta que se generan el delito de dolo eventual y paso a ratificar las jurisprudencias que en reiteradas veces ha analizado este tipo de conducta y de cómo esta representación de no conseguir una sentencia adecuada, conoce los mecanismos para ejercer los recursos correspondientes, ahora bien esta representación analizo los hechos que originaron el accidente y de cómo esta persona venia en su vehiculo en exceso de velocidad y el cual a su vez presentaba fallas, desde muchos kilómetros antes de donde ocurrió el accidente, tal como se evidencia en las experticias y declaraciones de los testigos, de igual manera hizo lectura concretas de la declaración de los testigos, y lo manifestado por los mismos y de cómo se evidencia que el vehiculo traía humo y de cómo este vehiculo nunca busco a orillarse, donde un testigo manifestó que la puerta del copiloto venia abierta motivado a que el mismo se había lanzado del vehiculo, ya que no traía frenos y venia en exceso de velocidad, seguidamente produce a analizar detalladamente la forma de cómo ocurrieron los hechos hasta la causa de la muerte, cómo se evidencia en las experticias de la necroscopia de ley, narrada por los experto que declararon en esta sala, pasando a solicitar visto que existen suficiente elementos de prueba los cuales se debatieron en este juicio donde no se puede hablar de la aplicación de una retroactividad de la ley, con respecto a las interpretaciones realizadas por las sala del Tribunal Supremo de Justicia, sobre una mala interpretación de la norma en un caso especifico; pasando seguidamente a realizar un resumen sucinto de la jurisprudencia y de cómo esta decisión es de carácter vinculante al delito de este juicio, dio lectura del hecho que origino este analices de la sala y solicito con fundamento con las normas se condene al ciudadano acusado HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Panal vigente para la fecha de cometido el hecho es todo es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada quien manifiesta a manera de conclusión lo siguiente: “Esta representación expuso y paso informar que el ciudadano acusado era el fiscal de la causa y no esta acusando solo defendiendo una tesis, seguidamente paso analizar el concepto de dolo eventual, procediendo luego a desvirtuad los hechos narrados por la parte acusadora, de cómo los testigos nunca manifestaron que su defendido estaba acompañado, ni que venia al exceso de velocidad, manifestando por el acusado; resaltando que el mismo se olvido del articulo 281, y de varios elementos cuando era fiscal, seguidamente analizo los testimonios presentados durante el desarrollo del juicio, y solicitando una sentencia absolutoria. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público para ejerza su derecho a replica y expuso: esta representación no ejerce este derecho. Seguidamente se concede la palabra al Abg. Querellante para que ejerza su derecho a replica y expuso: “Paso a explicar la sala constitucional si demostró el dolo eventual, y consigna decisión de la sala de fecha 14 de abril de este año, constante de sesenta (60) folios útiles, y que esta representación no lo esta inventando, aclarando que el preparar un testigo esta prohibida manifestado por la defensa, ahora la representación de las defensa si preparo a su testigo Edixon Chiquitos, el cual falseo en su declaración es todo. Se concede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho de contra replica y expuso: “Paso analizar que una norma que tenga legalidad debe tener reposo y por eso subió al parlamento es todo. Seguidamente el ciudadano juez concede la palabra al acusado quien expuso “Yo salí de valencia llegamos a guamacho y el carro venia bien en la curva el carro se me apaga nadie quiere matar a nadie yo tengo mi familia es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la victima LILIA LOPEZ “ Visto que en audiencia pasada de dijo varias cosas de nosotros, el estaba muy tranquilo a su casa y el violo la ley dos veces, porque el se encontraba haciendo transporte, lamentablemente nosotros no compramos a nadie, solo se lo dejamos a la ley divina, el juez para ese entonces no decreto la medida privativa en la primera oportunidad hasta que de fugo y luego lo capturan, nosotros esperamos justicia, pero vamos hacer justos, con lo que dijeron los testigos y los expertos aquí, ciudadano juez y escabinos si se esta en presencia de un delito de dolo eventual vamos a llegar hasta las ultimas consecuencias, si tiene que pagar 10 años o un día, lo aceptamos pero vamos hacer justo, es todo muchas gracias”. Seguidamente se concede la palabra a la victima MARIO JACOBO quien expuso “Que este ciudadano es un psicópata y de cómo soborno a un policía en el kilómetro siete, para que no lo agarrara, luego lo capturan y luego lo sueltan. Ciudadano juez si tenemos que estar aquí otra vez lo vamos hacer, este ciudadano estaba burlándose de todos el estaba viajando; ciudadano juez si usted dice que es un día lo vamos a respetar, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez escuchado lo alegados de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del COPP, se declara formalmente cerrado debate. Seguido por el estado venezolano contra el acusado DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Panal vigente para la fecha de cometido el hecho, en perjuicio de los ciudadanos: Ángel Rafael López Theis, Iris de López, Ángel López e Iriana López, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, el tribunal mixto se retira para deliberar la decisión y se constituirá a las 3:30 de la tarde y quedan notificados de las decisión. Se constituye nuevamente en la sala numero dos de este Circuito Judicial Penal a las 3:48 de la tarde el Tribunal Mixto conformado por su juez Presidente: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, Los Jueces Escabinos CAROLINA CHIRINOS (TITULAR 1) y FRANCIS LANDAETA (TITULAR 2), seguidamente el Ciudadano instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, EL ACUSADO DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, previo traslado del Internado, su defensor, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS, ADA EVA LISCANO ESPINOZA EL ABOGADO QUERELLANTE JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, y la Victima NURBIA LOPEZ VEGAS, MARIO JACOBO Y OSIRIS LOPEZ, LILIA LOPEZ.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, quedo acreditado que en fecha 28 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, mientras circulaban en sentido Coro Morón, con destino a la ciudad de Valencia, la familia López Theis, compuesta por cuatro personas, dos adultos y dos menores, a bordo de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Tipo Camioneta, Sport Wagon, color gris Placas Nº IAA-93U, la cual era conducida por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ, cuando justo habían pasado el puente de Santa Rosa, en el sector del mismo nombre, Un Camión, Marca Ford, Modelo 750, color blanco, que venia con una carga de aproximadamente seis mil Kilos de tejas, el cual se apago en plena bajada y en pendiente debido a que venia recalentando, lo que motivo que el mencionado camión producto de su peso natural, mas el peso de la carga, tomara mas velocidad, motivo por el cual su chofer el acusado Darwin Ramón Chiquito, no pudo controlar la dirección e invadió el canal contrario en plena curva, impactando de forma violenta con la camioneta conducida por la victima, arrastrándola primero hasta la cabecera del Puente y luego la arrastra ciento once metros (111 Mts), impacto que produce la muerte instantánea de los cuatro ocupantes de la mencionada Camioneta. Estos hechos quedaron acreditados con las declaraciones de los testigos Gilberto Ramón Theis y José Raúl Zavala, quienes son contestes al declarar en el debate Oral y Publico, que presenciaron que el camión Marca Ford, Color Blanco, le estaban echando agua en el radiador en la entrada de tocopero, lo cual se concatena con la declaración del Testigo Edixon Chiquito, cuando el mismo declara en el debate Oral y Publico, que antes de llegar al Puente de santa Rosa, en una bajada, el camión conducido por su hermano se apago y este Perdió el control, motivo por el cual se lanzo del vehiculo en marcha, declaración esta que concuerda con lo manifestado por el Acusado Darwin Ramon Chiquito, como un acto de defensa, sin juramento y libre de apremios ni coacciones, cuando manifestó que le habían echado agua al vehiculo y al acercarse al puente de Santa Rosa, el camión se le apago y no pudio dominar la dirección del mismo, siendo ese el motivo por el cual se produce el Accidente.

Igualmente quedo acreditado en el debate Oral y Publico con la declaración del Funcionario de Transito ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ, el sitio y la hora del Accidente, además de los vehículos involucrados en el mismo, acreditándose que los mismos eran un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Tipo Camioneta, Sport Wagon, color gris Placas Nº IAA-93U, la cual era conducida por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ, y un Camión, Marca Ford, Modelo 750, color blanco, conducido por el acusado Darwin Ramón Chiquito, por lo que procedió a tomar las previsiones para el transito de vehículos y a levantar el correspondiente Croquis.

Igualmente se adminicula la declaración del mencionado Funcionario Alejandro Bermúdez, con el Croquis del Accidente signado con el 034-2006, realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, donde se identifica el impacto que sufrieron los dos vehículos. Folio 8 pieza 1 y la cual fue incorporada al debate Oral y publico con las formalidades contempladas en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente controladas por las partes.

Por otra parte se acredito en el debate Oral y Publico, que el Camión conducido para el momento del Accidente, por el Acusado Darwin Ramón Chiquito, viniera desde la población de los Guayos Estado Carabobo, cargado de tejas, con el sistema de Frenos dañado, por cuanto al debate Oral y Publico, acudieron en calidad de expertos los ciudadanos Omar Batista, Miguel Faneite, Luís Araque, y Ermis Isea, por cuanto los mismos declaran en el debate Oral y Publico, siendo contestes en su declaración, adminiculándose y concatenándose unas con otras, que en la experticia que le ordenaran realizar al Camión involucrado en el accidente, no se pudo determinar que el sistema de frenos estuviera dañado o que el camión viniera sin frenos, por cuanto para determinar esa circunstancia, debían prender el camión y el mismo se encontraba con todo el sistema delantero dañado por el impacto y las mangueras reventadas, siendo contestes igualmente al declarar que los cauchos del mencionado camión estaban en regulares condiciones, concatenándose esta declaración con lo declarado por el Testigo Edixon Chiquito, quien manifestó en el debate oral y publico, que el camión tenia los cauchos regulares.

Igualmente fueron contestes los mencionados expertos al manifestar que un camión de ese tipo no tiene capacidad para sesenta mil kilos de carga y que solo una gandola o un remolque tiene esta capacidad y que en un camión de este Tipo cuando se le instala un eje Muerto, no es necesario en todos los casos, instalarle los pulmones de Frenos de aire, ni el sistema de frenos en dicho eje, manifestando igualmente que este tipo de frenos de aire es muy seguro y que solo pueden fallar si se revienta alguna manguera que lo alimente y pierda el Aire, manifestando de la misma manera que este Tipo de sistema de frenado tiene un dispositivo, que al partirse una manguera, el dispositivo se dispara y automáticamente las ruedas se frenan, motivando al camión a detenerse.

Esta declaración de los mencionados testigos, se concatena, adminicula y se relaciona perfectamente Con la Prueba documental referida a la Experticia mecánica, realizada al sistema de frenos del vehículo conducido por le imputado de fecha 21-03-07, suscrita por los expertos Omar Batista, Miguel Faneite, Luís Araque, Enrique Noguera y Ermis Isea, la cual riela inserta en la primera pieza en los folios 245 al 247, la cual fue incorporada al debate oral por su lectura, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente controlada por las partes en juicio.

Se concatena, adminicula y se relaciona perfectamente esta declaración de los mencionados testigos, con la declaración del testigo MANUEL JOSE GARCIA LOAIZA, quien declara en el debate oral y publico, que realizo las experticias de daños a los dos vehículos y que no se pudo determinar las causas del accidente.

Esta declaración del mencionado testigo, se concatena, adminicula y se relaciona perfectamente con las pruebas documentales referidas a las EXPERTICIAS MECANICA Y FISICA, realizada en fecha 02 de Noviembre de 2006, por el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA LOAIZA, a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X4, 1.998, tipo Camioneta, Placas TAA-93U que riela al folio 43 y vuelto de la primera pieza y a un vehículo Marca Ford 7000, Modelo Plataforma, Camión, color blanco que riela al folio 45 y vuelto de la primera pieza, la cual fue debidamente Incorporada al debate Oral por su lectura, de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente controlada por las partes en juicio.

De manera que acreditándose en el debate Oral y Publico, con las declaraciones de los testigos y expertos, que el camión conducido por el acusado Darwin Ramos Chiquito, venia presentando problemas de perdida de agua en el radiador, lo que motivo que en dos oportunidades se pararan a echarle agua y sin embargo el mencionado acusado, en la confianza de su llegar a su destino, actuó de forma imprudente y negligente al continuar su camino en el mencionado vehiculo, lo que ocasiono que en el llamado Puente de Santa Rosa, en una pendiente, el camión se apagara y el chofer se vio en la imposibilidad de dominar la dirección del vehiculo, invadiendo el canal contrario de la carretera e impactando de frente con la camioneta conducida por el ciudadano Ángel Rafael López, impacto este de tal magnitud, que causa la muerte de sus cuatro ocupantes de forma instantánea.

La Tesis de la acusación Fiscal que fue la misma de la parte querellante, por cuanto fue el mismo Fiscal actuante, cuando ejercía el cargo de Fiscal 1º del Ministerio Publico de Falcón, fue que en el presente asunto estábamos en presencia del delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, por cuanto el acusado DARWIN RAMON CHIQUITO; había salido de la población de los guayos, Estado Carabobo, con un camión cargado de tejas, a sabiendas que el referido vehiculo venia presentando problemas de frenos y con los cauchos totalmente lisos, tesis esta que a criterio de quien aquí decide en inverosímil, por cuanto es increíble que un camión Modelo 750, con un cargamento de tejas, haya salido desde los Guayos, Estado Carabobo y haya llegado al puente de Santa Rosa , sin que hubiese causado un accidente antes, por cuanto todos sabemos que la carretera Morón Coro, presenta innumerables subidas y bajadas que no pueden ser transitados en un vehiculo sin frenos.

Esta Tesis, según la cual el acusado DARWIN RAMON CHIQUITO, se represento en su mente la idea de que podía con su conducta, causarle un daño a otro y sin embargo lo asumió y continuo su camino, constituyéndose al momento del accidente el dolo eventual, por cuanto el sabia que venia sin frenos y sin embargo continuo su marcha, hechos estos fijados como objeto del debate oral y publico, pero que no se lograron acreditar en el mismo, por cuanto los expertos nombrados para efectuarle las experticias al vehiculo tipo camión, conducido por el acusado, ciudadanos Omar Batista, Miguel Faneite, Luís Araque, Enrique Noguera, Ermis Isea, y José Manuel Garcia, fueron contestes en su declaración, adminiculándose y concatenándose unas con otras, que en la experticia que le ordenaran realizar al Camión involucrado en el accidente, no se pudo determinar que el sistema de frenos estuviera dañado o que el camión viniera sin frenos, por cuanto para determinar esa circunstancia, debían prender el camión y el mismo se encontraba con todo el sistema delantero dañado por el impacto y las mangueras reventadas.

Estas circunstancias llevaron al Tribunal en el desarrollo del debate, a anunciar un cambio de Calificación Jurídica al delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, a Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 ultimo aparte del código Penal, calificación que se mantiene por cuanto lo que se pudo acreditar e el debate Oral y Publico, fue que el acusado actuó con Imprudencia y con negligencia, al seguir conduciendo el camión a sabiendas que venia recalentando, pero en la creencia de poder llegar a su destino echándole agua al carro, y al apagarse el camión debido a ese recalentamiento, pierde el control de la dirección del mismo e invade el canal contrario de la carretera y causa el accidente, donde fallecieran de forma instantánea la familia López Theis.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado DARWIN RAMON CHIQUITO, en la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 ultimo aparte del código Penal, en perjuicio de la Familia Lopez Theis, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los Principios de la Sana Crítica, la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración del experto Sargento Segundo de Tránsito ALEXIS JOSE ORDOÑES AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 11.139.013, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se informo el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Experticias de Reconocimientos de fechas 02 y 03 de Noviembre de 2006, respectivamente, que rielan a los folios 75 y 76 folios de la primera pieza de la causa, y expuso: “Reconozco el contenido y firma, la experticia se basa en dar fe de que el vehiculo tenga los seriales originales que no estén adulterado y que el mismo no este solicitado por algún organismo policial”.

La presente declaración del experto Alexis José Ordóñez, referida a las experticias de originalidad de seriales de los vehículos involucrados en el accidente, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, de la cual se desprende que ambos vehículos tenían los seriales originales, pero que por si sola, ni adminiculada con otro órgano de prueba, se puede demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito por el cual presento acusación el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

2) Con la declaración del experto MANUEL JOSE GARCIA LOAIZA, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.425, a quien se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Experticias mecánica a unos vehículos que rielan a los folios 43, 45, 107 y 108 de la primera pieza del expediente, y expuso: “Todo quedo dañado por el impacto no se puede verificar lo que causó el accidente”.

La presente declaración del experto MANUEL JOSE GARCIA LOAIZA, referida a las experticias de Físicas y Mecánicas de los vehículos involucrados en el accidente, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, de la cual se desprende que ambos vehículos tenían serios daños y que no se pudo determinar la causa del accidente. Y ASI SE DECIDE

3) Con la declaración del experto OMAR JOSE BAPTISTA, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 4.102.188, a quien se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Experticia realizada el día 21 de Marzo de 2007 aun vehículo tipo camión 750, inserta a los folios 245 y 246 y expuso: “Reconozco el contenido y la firma, en esa oportunidad como miembros de la cámara de mecánicos, fuimos a donde estaba el camión , hicimos una inspección visual, todos los elementos de los frenos estaban en su sitio y para determinar si los frenos funcionaban o no debe estar prendido y en esas condiciones no se pudo prender.

La presente declaración del experto OMAR JOSE BAPTISTA, referida a las experticias realizada al sistema de frenos del Camión conducido por el acusado Darwin Ramón Chiquito, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y de la misma se acredita que no se pudo determinar si el vehiculo tenia los frenos en buen estado, por cuanto con el impacto, todo el sistema de mangueras quedo roto y aunado a eso tenían que prender el vehiculo, que estaba dañado por el impacto Y ASI SE DECIDE

4) Con la declaración del experto MIGUEL JOSE FANEITE HERNANDEZ, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 7.471.855, a quien se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Experticia realizada el día 21 de Marzo de 2007 aun vehículo tipo camión 750, inserta a los folios 245 y 246 y expuso: “Nosotros fuimos hacer la experticia y notamos que estaba el compresor en sus sitio y la parte del tren delantero estaba dañada, y estaba oxidado por el tiempo, y no se pudo verificar si trabajaba y en la parte trasera tenía un eje muerto y tenía los pulmones con que trabajaba el camión, y para verificar si funcionabas había que prender el carro y en esas condiciones no se podía prender.

La presente declaración del experto MIGUEL JOSE FANEITE HERNANDEZ, referida a las experticias realizada al sistema de frenos del Camión conducido por el acusado Darwin Ramón Chiquito, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y de la misma se acredita que no se pudo determinar si el vehiculo tenia los frenos en buen estado, por cuanto con el impacto, todo el sistema de mangueras quedo roto y aunado a eso tenían que prender el vehiculo, que estaba dañado por el impacto Y ASI SE DECIDE.

5) Con la declaración del experto ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.288.434, Sargento Mayor de tránsito con treinta años de servicios, a quien se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Reporte de Accidente de Tránsito con elaboración de croquis y acta de levantamiento de cadáver que riela a los folios 5 al 10 de la primera pieza del expediente y declaró: “Son mías esas actuaciones, ese día a las horas de las seis de la noche me informaron de una colisión entre vehículos a la altura del puente de Santa Rosa y verifique que había ocurrido una colisión entre vehículo pesado cargado con tejas rojas y una Blazer, se tomo las seguridades del caso, y se procedió a levantar el croquis, y al levantamiento de los cadáveres, estaban dos en la parte de abajo y dos dentro de la camioneta, y también estaba un ciudadano conductor del vehículo pesado que estaba en el pavimento, y se ordenó el traslado a la medicatura de Cumarebo, se procedió a levantar los cadáveres, el vehículo estaba cargado de tejas y costo hacer la maniobra, en horas de la mañana cuando se logró limpiar la vía para que la circulación siguiera normal, me trasladé al comando a elaborar las actas respectivas, e informar a la Fiscalía.

La presente declaración del experto Alejandro Bermúdez, referida al levantan miento de accidente y la elaboración de la actas, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y de la misma se acredita, el sitio y la hora del Accidente, además de los vehículos involucrados en el mismo, acreditándose que los mismos eran un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Tipo Camioneta, Sport Wagon, color gris Placas Nº IAA-93U, la cual era conducida por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ, y un Camión, Marca Ford, Modelo 750, color blanco, conducido por el acusado Darwin Ramón Chiquito, por lo que procedió a tomar las previsiones para el transito de vehículos y a levantar el correspondiente Croquis.

6) Con la declaración del experto ALEXIS RAMON ZARRAGA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.609, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se informo el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 03 de Noviembre de 2006, respectivamente, que riela inserta al folios 57 de la primera pieza de la causa, y expuso: “Reconozco el contenido y firma, el día 30- 10-2006, se le realizo experticia al ciudadano Darwin chiquito, para ese momento, presento edema traumático, en el tobillo izquierdo, edema traumático en cara interna pierna izquierda.

La presente declaración del experto ALEXIS RAMON ZARRAGA COLINA, referida al examen medico legal al acusado Darwin Ramon Chiquito, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y de la misma se acredita, que el acusado presento al examen un edema traumático en el tobillo Izquierdo y en la cara interna de la pierna izquierda. Y así se decide.

7) Con la declaración Posteriormente se llama al TESTIGO EDICKSON CHIQUITO, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.533 a quien se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia, y se le impuso del derecho que lo asiste a no declarar si así lo quisiere debido al grado de consaguinidad que guarda con el acusado, a lo cual manifestó que si desea declarar y expuso: “nosotros salimos bien de valencia ,mi hermano y yo, en la curva de santa de santa rosa el camión se apago , me atacaron lo nervios y tuve que tirarme, el camión venia perfectamente bien.

La presente declaración del testigo Edixon Chiquito, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y de la misma se acredita que efectivamente en el sector Santa Rosa, antes de llegar al Puente del mismo Nombre, el camión conducido por su hermano el acusado de autos, se apago y no podía ser dominado por el chofer, lo que motivo a que se lanzara del camión en marcha, acreditándose de igual manera que para el momento en que el se lanza del vehiculo, este no venia a exceso de velocidad, por cuanto hubiese salido igualmente lesionado con la caída del vehiculo en marcha.

8) Con la declaración del testigo IZEA RUIZ ERMIS LUVIS , de oficio mecánico y periodista titular de la cédula de identidad Nº 7.477.354, a quien se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y se le impuso de experticia realizada en el año 2007 a un vehiculo tipo camión, la cual riela inserta al folio 246 de la primera pieza y expuso: “ si reconozco contenido y firma , si fuimos al estacionamiento del municipio Zamora y vimos un vehiculo tipo camión 750 que quedo destrozado, muchas de las piezas quedaron dañadas, mas que todo el tren delantero, mas que todo el motor nos fue muy difícil prenderlo por que habían muchos elemento dañados. Es todo”.

La presente declaración del experto IZEA RUIZ ERMIS LUVIS, referida a las experticias realizada al sistema de frenos del Camión conducido por el acusado Darwin Ramón Chiquito, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y de la misma se acredita que no se pudo determinar si el vehiculo tenia los frenos en buen estado, por cuanto con el impacto, todo el sistema de mangueras quedo roto y aunado a eso tenían que prender el vehiculo, que estaba dañado por el impacto Y ASI SE DECIDE.


9) Con la declaración del Experto LUIS ALBERTO ARAQUE BRICEÑO de oficio técnico disel , titular de la cédula de identidad Nº 9.394.729, a quien se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y se le impuso del acta de inspección que riela inserta al los folios 244 al 246 y expuso: “si reconozco contenido y firma : bueno nosotros los directivos de la cámara nos comisionaron par realizar un experticia, y pudimos ver que las partes de las mangueras estaban destruidas, el sistema de frenos, y la parte delantera del vehiculo. Es todo”. Se hace constar que la Fiscalia no formuló preguntas.

La presente declaración del experto LUIS ALBERTO ARAQUE BRICEÑO, referida a las experticias realizada al sistema de frenos del Camión conducido por el acusado Darwin Ramón Chiquito, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y de la misma se acredita que no se pudo determinar si el vehiculo tenia los frenos en buen estado, por cuanto con el impacto, todo el sistema de mangueras quedo roto y aunado a eso tenían que prender el vehiculo, que estaba dañado por el impacto Y ASI SE DECIDE.

10) Con la declaración del experto SAMUEL FINLEY GUERRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.495, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se informo el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Cuatro Informe de Experticia Necropsia, todos de fecha Primero (01) de Noviembre de 2006, respectivamente, que rielan a los folios 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de la primera pieza de la causa, y expuso: “Reconozco el contenido y mi firma, Primero la que se le hizo a IRIS COLINA FLORES, se le hace necropsia a una persona de sexo femenino, de 31 años de edad, piel morena, con data de muerte de tres a cuatro horas, para el momento de los hallazgo, se observa heridas contusa en la región frontal, y una herida abierta en el tórax, escoriaciones múltiple en cuello, asimetría en ambos brazos y miembros inferiores, al hace la apertura de las cavidades, se observa a nivel de cráneo, edema cerebral moderado, estallido cardiaco, y presencia de material metálico, el corazón estallo, y estallido en el lóbulo hepático izquierdo y derecho, había una evisceración torazo abdominal, ambos brazos fracturados, y de la pelvis, y fractura de ambos fémur, causa de la muerte por traumatismo y evisceración torazo abdominal en hecho vial.

La presente declaración del experto SAMUEL FINLEY GUERRA GARRIDO, referida a las Necropsias de Ley practicada a los cadáveres de las victimas, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y de la misma se acredita que las personas ocupantes de la camioneta, murieron de forma instantánea, producto del fuerte impacto de los dos vehiculos. Y ASI SE DECIDE.

11) Con la declaración del acusado DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.128, nacido en Coro en fecha 23 de Abril de 1.974, hijo de Álvaro Ramón Chiquito y Crisálida de Chiquito, soltero, chofer, residenciado en Los Perozo, calle Principal, casa Nº 60, cerca de una caballeriza, estado Falcón, y expone: “Yo Salí de Valencia con un camión de tejas, venía normalmente llegamos a Guamacho y salgo a tomar el café y me llama la atención t y cuando veníamos bajando por Tocópero, el carro se me apaga y la dirección se puso dura y no tenía control.

La declaración del acusado Darwin Ramón Chiquito, realizada en sala de juicio como un medio de defensa, la toma el tribunal como una coartada en su defensa, la cual se pudo acreditar en el debate oral y Publico, por cuanto efectivamente se demostró con los medios de prueba recepcionados, que el acusado de autos, perdió el Control del Camión en la bajada del puente de santa Rosa, cuando este se le apagó por problemas de recalentamiento.

12) Con la declaración del testigo FREDDY RAMON FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.005.071, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y expuso: “Creo que fue por el 28 de Octubre de 2006, y yo era el Sub Director de Protección Civil, me trasladaba a Puerto Cumarebo, y tuve conocimiento que en el municipio Tocópero había una emergencia, se vieron involucrado dos vehículos, un camión 750 y una camioneta, se activó el equipo de rescate de protección Civil y al llegar al sitio se encuentra una Comisión de tránsito, despejando la zona, porque era una zona peligrosa, llego el vehículo de rescate, y se procede al levantamiento de cadáveres, que se encontraba debajo del puente como a diez metros, se identifico a una ciudadana y un cuerpo de un niño, esperamos las instrucciones de tránsito, bajamos las camillas y se hizo el levantamiento, nos acercamos a la camioneta Blazer y habían dos cuerpos totalmente irreconocible de un niño y un hombre, llegó una Unida de Protección Civil que fungía como Furgoneta y con la autorización de tránsito se levantaron los cuerpos, los vehículos se llevaron a la estación de tránsito y de allí se hizo el procedimiento para preservar la seguridad de los transeúntes, por lo peligroso y había una reguera de tejas, levantado el accidente de tránsito, se inicio las investigaciones, nos retiramos del sitio, al día siguiente me enteré que habían levantado los vehículos lo que quedo de la camioneta y del camión”.

La presente declaración del testigo FREDDY RAMON FIGUEROA ROMERO, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, de la cual se desprende que fue un efectivo de Protección Civil que actuó con posterioridad al accidente, pero que por si sola, ni adminiculada con otro órgano de prueba, se puede demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito por el cual presento acusación el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

13) Con la declaración del testigo GUSTAVO RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.676.716, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo no se de eso, ni estoy involucrado, solo recojo los carros chocados, transito me llama y recojo los carros.

La presente declaración del testigo GUSTAVO RAFAEL SANCHEZ, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la cual se desprende que fue la persona que manejaba la Grúa que traslado los vehículos accidentados al estacionamiento Municipal, pero que por si sola, ni adminiculada con otro órgano de prueba, se puede demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito por el cual presento acusación el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

14) Con la declaración del testigo LUIS MIGUEL FREITES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.489.273, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y expuso: “El conocimiento que tengo ya lo he declarado, y lo ratificó, eso fue el día 28 de Octubre de 2006, me encontraba en Puerto Cumarebo en el sector Barrialito, recibí una llamada donde me informaron de un accidente en el sector Santa Rosa, inmediatamente me dirigí hasta allá, en compañía de mi esposa que es hija del occiso y al llegar nos encontramos con el suceso.

La presente declaración del testigo LUIS MIGUEL FREITES ALVAREZ, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la cual se desprende que fue la persona que tuvo conocimiento del accidente estando en cumarebo y que de alli se traslado al sitio con su esposa que era hija de la victima, pero que por si sola, ni adminiculada con otro órgano de prueba, se puede demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito por el cual presento acusación el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

15) Con la declaración del testigo GILBERTO RAMON THEIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.127, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y expuso: “Ese día que paso el accidente, iba hacia el potrero, porque mi papa tiene una finca y el camión estaba accidentado, estaba como recalentado, y le estaban echando agua, cuando salgo del potrero, al llegar a la población de la montaña, me informaron del accidente y pensaron que yo era el que me había matado, y baja a Tocópero, para avisarle a mi mamá que yo no era, cuando salí del potrero, en el mirador Turístico Tocópero estaban como accidentado, le estaba echando agua.

La presente declaración del testigo GILBERTO RAMON THEIS LOPEZ, , la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la cual se desprende que observo el camión que estaba accidentado, como recalentado y le estaban echando agua, declaración esta que se concatena con la rendida por el testigo JOSE RAUL ZAVALA LUGO y es conteste al manifestar que el mencionado camión venia presentando problemas en el sistema de radiador, por cuanto le estaban echando agua. Y ASI SE DECIDE.

16) Con la declaración de la testigo ROSANA KARINA SEMECO GONZALEZ, docente, titular de la cédula de identidad Nº 16.890.509, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo no presencie el accidente, yo estaba en mi casa y vi cuando paso el camión y llevaba un ruido fuerte, iba echando humo, estaba en el porche de la casa que queda frente a la carretera, `por el ruido me motive a ver que era lo que pasaba, el camión llevaba la puerta del copiloto abierta, y llevaba como una falla porque iba echando humo , eso fue lo que yo, vi ”.

17) Con la declaración del testigo JOSE RAUL ZAVALA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.369.553, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y expuso: “Lo que vi fue que ellos estaban en un negocio en el alto, abrieron el capot del camión y echaron agua, eso fue lo que vi, no vi mas nada.

La presente declaración del testigo JOSE RAUL ZAVALA LUGO, , la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la cual se desprende que observo el camión que estaba accidentado, como recalentado y le estaban echando agua, declaración esta que se concatena con la rendida por el testigo GILBERTO RAMON THEIS LOPEZ y es conteste al manifestar que el mencionado camión venia presentando problemas en el sistema de radiador, por cuanto le estaban echando agua. Y ASI SE DECIDE.

18) Con la declaración del testigo OMAR ANTONIO SILVA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 7.487.675, se le tomó Juramento, se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informo el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo iba delante de la camioneta que tuvo el accidente, fue cuando vi que el camión se le vino pa´ encima y me salí de la vía, me baje y lo que vi fue que agarró la otra camioneta”.

La presente declaración del testigo OMAR ANTONIO SILVA OLLARVES, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la cual se desprende que en el momento en que el camión invade el canal contrario de la carretera, el logra salirse hacia el hombrillo y el camión pasa por su lado e impacta el vehiculo que venia detrás de el, que no era otro que la camioneta conducida por Ángel Rafael López. Y ASI SE DECIDE.




19) Con la EXPERTICIA MECANICA Y FISICA, realizada en fecha 02 de Noviembre de 2006, por el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA LOAIZA, a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X4, 1.998, tipo Camioneta, Placas TAA-93U que riela al folio 43 y vuelto de la primera pieza.

La Prueba Documental que antecede y realizada por el experto Manuel José Garcia; este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Critica, observando las reglas de la lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos del experto que la practica, la cual fue incorporada al debate Oral y Privado por su lectura de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y sometido al control de las partes, por cuanto con la misma se establece que no se pudo determinar las causas del accidente, debido al deterioro de los vehiculo por el impacto. Y así se decide.-

20) Con la EXPERTICIA MECANICA Y FISICA, realizada en fecha 02 de Noviembre de 2006, por el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA LOAIZA, a un vehículo Marca Ford 7000, Modelo Plataforma, Camión, color blanco que riela al folio 45 y vuelto de la primera pieza.

La Prueba Documental que antecede y realizada por el experto Manuel José Garcia; este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Critica, observando las reglas de la lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos del experto que la practica, la cual fue incorporada al debate Oral y Privado por su lectura de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y sometido al control de las partes, por cuanto con la misma se establece que no se pudo determinar las causas del accidente, debido al deterioro de los vehiculo por el impacto. Y así se decide.-

21) Con el croquis signado con el 034-2006, realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, donde se identifica el impacto que sufrieron los dos vehículos. Folio 8 pieza 1.

La Prueba Documental que antecede y realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Vigilancia terrestre; este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Critica, observando las reglas de la lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos del experto que la practica, la cual fue incorporada al debate Oral y Privado por su lectura de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y sometido al control de las partes, por cuanto con la misma se determino el punto de impacto de los dos vehículos, que el camión invadió el canal contrario de la carretera y los metros de arrastre, desde el punto de impacto, hasta la posición Final de los vehículos. Y así se decide.-

22) Con las fijaciones fotográficas. Folios 29 al 32, 59 al 73, 82 al 97, 109 al 114 pieza 1 y 50 al 65 pieza 2.

La Prueba Documental que antecede y realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Vigilancia terrestre; este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Critica, observando las reglas de la lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos del experto que la practica, la cual fue incorporada al debate Oral y Privado por su lectura de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y sometido al control de las partes, por cuanto con la misma se acredita la forma y el estado en que quedaron tanto los vehículos, como las victimas del accidente. Y así se decide.-

23) Con el acta de avaluó de fecha de 28-10-06, realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, al vehiculo conducida por el occiso Ángel López, el cual concluye como perdida total. Folio 36 pieza 1. y paso a leer textualmente las pruebas testimóniales las cuales se encuentran en la pieza numero uno.

La Prueba Documental que antecede y realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Vigilancia terrestre; este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Critica, observando las reglas de la lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos del experto que la practica, la cual fue incorporada al debate Oral y Privado por su lectura de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y sometido al control de las partes, por cuanto con la misma se acredita la forma y el estado en que quedo la camioneta conducida por el ciudadano Ángel Rafael López después del accidente, como las victimas del accidente. Y así se decide.-

24) Con las Actas de defunción de las victimas IRIS COLINA FLORES, ANGEL RANGEL LOPEZ, DIANA LOPEZ Y ANGEL LOPEZ. Folios 37 al 40 Pieza 1.

Las Pruebas Documentales que antecedes; este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Critica, observando las reglas de la lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos, las cuales fueron incorporadas al debate Oral y Privado por su lectura de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y sometido al control de las partes, por cuanto con la misma se acredita el registro de las muertes de las victimas ante las autoridades civiles. Y así se decide.-


25) Con el Examen medico forense realizado al acusado DARWIN RAMON CHIQUITO, DE FECHA 3 DE Noviembre de 2006. Folio 57 pieza 1.

La Prueba Documental que antecede y realizada por el Experto Alexis Zarraga; este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Critica, observando las reglas de la lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos del experto que la practica, por cuanto de la misma se acredita las lesiones que presento el acusado y ocasionadas en el accidente, la cual fue incorporada al debate Oral y Privado por su lectura de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y sometido al control de las partes. Y así se decide.-

26) Con las Necropsias de ley a los ciudadanos Iris Colina Flores, Ángel López Theis, López Diana y López Ángel; de fecha 28/10/06, practicada a la victimas IRIS COLINA FLORES, ANGEL RANGEL LOPEZ, DIANA LOPEZ Y ANGEL LOPEZ, donde se deja constancia de las causas de muerte de los mismos ocasionadas en hecho Vial. Folios 49 al 56 pieza 1.

Las Pruebas Documentales que anteceden y realizada por el experto Samuel Guerra; este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Critica, observando las reglas de la lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos del experto que la practica, la cual fue incorporada al debate Oral y Privado por su lectura de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y sometido al control de las partes, por cuanto con las mismas se acredita la causa de muerte de las victimas en el presente asunto. Y así se decide.-

27) Con la Experticia de reconocimiento legal del vehículo que conducía la victima de fecha 2 de Noviembre de 2006, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre. Folio 75 pieza 1.

La Prueba Documental que antecede y realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Vigilancia terrestre; este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Critica, observando las reglas de la lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos del experto que la practica, la cual fue incorporada al debate Oral y Privado por su lectura de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y sometido al control de las partes, por cuanto con la misma se acredita la forma y el estado en que quedo la camioneta conducida por el ciudadano Ángel Rafael López después del accidente. Y así se decide.-

28) Con el Acta de avaluó practicado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, al vehículo manejado por el imputado. Folio 80.

La Prueba Documental que antecede y realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Vigilancia terrestre; este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Critica, observando las reglas de la lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos del experto que la practica, la cual fue incorporada al debate Oral y Privado por su lectura de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y sometido al control de las partes, por cuanto con la misma se acredita la forma y el estado en que quedo el Camión conducido por el ciudadano acusado DARWIN RAMON CHIQUITO. Y así se decide.-

29) Con la Experticia mecánica realizada al sistema de frenos del vehículo conducido por le imputado de fecha 21-03-07, suscrita por los expertos Omar Batista, Miguel Faneite, Luís Araque, Enrique Noguera y Ermis Isea, la cual riela inserta en la primera pieza en los folios 245 al 247.

La Prueba Documental que antecede y realizada por los expertos Omar Batista, Miguel Faneite, Luís Araque, Enrique Noguera y Ermis Isea; este Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Critica, observando las reglas de la lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos del experto que la practica, la cual fue incorporada al debate Oral y Privado por su lectura de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y sometido al control de las partes, por cuanto con la misma se dejo Constancia que en la referida experticia al camión no se pudo determinar el estado de los frenos, por cuanto, tenían que prender el camión y este estaba totalmente dañado el tren delantero y todas las mangueras partidas. Y así se decide.-

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

1) El reporte de accidente practicado al vehiculo numero 1, conducido por el acusado de auto el cual riela a los folios 05 al 07 ambos inclusive de la pieza número 1.

2) El Acta policial de fecha 28 de octubre 2006, en la cual se narra el hecho que origino el accidente los tripulantes del mismo y la cantidad de victimas, al igual que la actitud asumidas por el conductor y en donde se evidencia que el chofer del vehiculo donde venían las victimas transitaba de manera correcta como lo requiere la ley, y

3) El Acta de accidente de transito numero dos donde se evidencia cómo este vehiculo fue arrastrado por el otro vehiculo y la cantidad de muertos.

Las mismas se desestiman por cuanto no se encuentran previstas en el contenido del artículo 339 del Código Orgánico procesal penal, en ninguno de los tres supuestos como testimonios o experticias que se han sido recibidos conforme a las reglas de las pruebas anticipadas, no se tratan de pruebas documental o de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a la ley procesal, para ser incorporados como medios probatorios documentales, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio por cuanto sería violatorio del debido proceso. Y así se decide.-

Ahora bien; habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, que no existe la menor duda al establecer la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del acusado de autos DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 ultimo aparte, en perjuicio de las victimas Ángel Rafael López, Ángel López, Iris López e Iriana López y la conducta culposa por parte del acusado de autos, como resultado de su acción, ya que al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad a tipo de culpa del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público, que en fecha 28 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, mientras circulaban en sentido Coro Morón, con destino a la ciudad de Valencia, la familia López Theis, compuesta por cuatro personas, dos adultos y dos menores, a bordo de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Tipo Camioneta, Sport Wagon, color gris Placas Nº IAA-93U, la cual era conducida por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ, cuando justo habían pasado el puente de Santa Rosa, en el sector del mismo nombre, Un Camión, Marca Ford, Modelo 750, color blanco, que venia con una carga de aproximadamente seis mil Kilos de tejas, el cual se apago en plena bajada y en pendiente debido a que venia recalentando, lo que motivo que el mencionado camión producto de su peso natural, mas el peso de la carga, tomara mas velocidad, motivo por el cual su chofer el acusado Darwin Ramón Chiquito, no pudo controlar la dirección e invadió el canal contrario en plena curva, impactando de forma violenta con la camioneta conducida por la victima, arrastrándola primero hasta la cabecera del Puente y luego la arrastra ciento once metros (111 Mts), impacto que produce la muerte instantánea de los cuatro ocupantes de la mencionada Camioneta. Estos hechos quedaron acreditados con las declaraciones de los testigos Gilberto Ramón Theis y José Raúl Zavala, quienes son contestes al declarar en el debate Oral y Publico, que presenciaron que el camión Marca Ford, Color Blanco, le estaban echando agua en el radiador en la entrada de tocopero, lo cual se concatena con la declaración del Testigo Edixon Chiquito, cuando el mismo declara en el debate Oral y Publico, que antes de llegar al Puente de santa Rosa, en una bajada, el camión conducido por su hermano se apago y este Perdió el control, motivo por el cual se lanzo del vehiculo en marcha, declaración esta que concuerda con lo manifestado por el Acusado Darwin Ramon Chiquito, como un acto de defensa, sin juramento y libre de apremios ni coacciones, cuando manifestó que le habían echado agua al vehiculo y al acercarse al puente de Santa Rosa, el camión se le apago y no pudio dominar la dirección del mismo, siendo ese el motivo por el cual se produce el Accidente.

Igualmente quedo acreditado en el debate Oral y Publico con la declaración del Funcionario de Transito ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ, el sitio y la hora del Accidente, además de los vehículos involucrados en el mismo, acreditándose que los mismos eran un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Tipo Camioneta, Sport Wagon, color gris Placas Nº IAA-93U, la cual era conducida por el ciudadano ANGEL RAFAEL LOPEZ, y un Camión, Marca Ford, Modelo 750, color blanco, conducido por el acusado Darwin Ramón Chiquito, por lo que procedió a tomar las previsiones para el transito de vehículos y a levantar el correspondiente Croquis.

Igualmente se adminicula la declaración del mencionado Funcionario Alejandro Bermúdez, con el Croquis del Accidente signado con el 034-2006, realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, donde se identifica el impacto que sufrieron los dos vehículos. Folio 8 pieza 1 y la cual fue incorporada al debate Oral y publico con las formalidades contempladas en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente controladas por las partes.

Por otra parte se acredito en el debate Oral y Publico, que el Camión conducido para el momento del Accidente, por el Acusado Darwin Ramón Chiquito, viniera desde la población de los Guayos Estado Carabobo, cargado de tejas, con el sistema de Frenos dañado, por cuanto al debate Oral y Publico, acudieron en calidad de expertos los ciudadanos Omar Batista, Miguel Faneite, Luís Araque, y Ermis Isea, por cuanto los mismos declaran en el debate Oral y Publico, siendo contestes en su declaración, adminiculándose y concatenándose unas con otras, que en la experticia que le ordenaran realizar al Camión involucrado en el accidente, no se pudo determinar que el sistema de frenos estuviera dañado o que el camión viniera sin frenos, por cuanto para determinar esa circunstancia, debían prender el camión y el mismo se encontraba con todo el sistema delantero dañado por el impacto y las mangueras reventadas, siendo contestes igualmente al declarar que los cauchos del mencionado camión estaban en regulares condiciones, concatenándose esta declaración con lo declarado por el Testigo Edixon Chiquito, quien manifestó en el debate oral y publico, que el camión tenia los cauchos regulares.

Igualmente fueron contestes los mencionados expertos al manifestar que un camión de ese tipo no tiene capacidad para sesenta mil kilos de carga y que solo una gandola o un remolque tiene esta capacidad y que en un camión de este Tipo cuando se le instala un eje Muerto, no es necesario en todos los casos, instalarle los pulmones de Frenos de aire, ni el sistema de frenos en dicho eje, manifestando igualmente que este tipo de frenos de aire es muy seguro y que solo pueden fallar si se revienta alguna manguera que lo alimente y pierda el Aire, manifestando de la misma manera que este Tipo de sistema de frenado tiene un dispositivo, que al partirse una manguera, el dispositivo se dispara y automáticamente las ruedas se frenan, motivando al camión a detenerse.

Esta declaración de los mencionados testigos, se concatena, adminicula y se relaciona perfectamente Con la Prueba documental referida a la Experticia mecánica, realizada al sistema de frenos del vehículo conducido por le imputado de fecha 21-03-07, suscrita por los expertos Omar Batista, Miguel Faneite, Luís Araque, Enrique Noguera y Ermis Isea, la cual riela inserta en la primera pieza en los folios 245 al 247, la cual fue incorporada al debate oral por su lectura, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente controlada por las partes en juicio.

Se concatena, adminicula y se relaciona perfectamente esta declaración de los mencionados testigos, con la declaración del testigo MANUEL JOSE GARCIA LOAIZA, quien declara en el debate oral y publico, que realizo las experticias de daños a los dos vehículos y que no se pudo determinar las causas del accidente.

Esta declaración del mencionado testigo, se concatena, adminicula y se relaciona perfectamente con las pruebas documentales referidas a las EXPERTICIAS MECANICA Y FISICA, realizada en fecha 02 de Noviembre de 2006, por el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA LOAIZA, a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X4, 1.998, tipo Camioneta, Placas TAA-93U que riela al folio 43 y vuelto de la primera pieza y a un vehículo Marca Ford 7000, Modelo Plataforma, Camión, color blanco que riela al folio 45 y vuelto de la primera pieza, la cual fue debidamente Incorporada al debate Oral por su lectura, de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente controlada por las partes en juicio.

De manera que acreditándose en el debate Oral y Publico, con las declaraciones de los testigos y expertos, que el camión conducido por el acusado Darwin Ramos Chiquito, venia presentando problemas de perdida de agua en el radiador, lo que motivo que en dos oportunidades se pararan a echarle agua y sin embargo el mencionado acusado, en la confianza de su llegar a su destino, actuó de forma imprudente y negligente al continuar su camino en el mencionado vehiculo, lo que ocasiono que en el llamado Puente de Santa Rosa, en una pendiente, el camión se apagara y el chofer se vio en la imposibilidad de dominar la dirección del vehiculo, invadiendo el canal contrario de la carretera e impactando de frente con la camioneta conducida por el ciudadano Ángel Rafael López, impacto este de tal magnitud, que causa la muerte de sus cuatro ocupantes de forma instantánea.

La Tesis de la acusación Fiscal que fue la misma de la parte querellante, por cuanto fue el mismo Fiscal actuante, cuando ejercía el cargo de Fiscal 1º del Ministerio Publico de Falcón, fue que en el presente asunto estábamos en presencia del delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, por cuanto el acusado DARWIN RAMON CHIQUITO; había salido de la población de los guayos, Estado Carabobo, con un camión cargado de tejas, a sabiendas que el referido vehiculo venia presentando problemas de frenos y con los cauchos totalmente lisos, tesis esta que a criterio de quien aquí decide en inverosímil, por cuanto es increíble que un camión Modelo 750, con un cargamento de tejas, haya salido desde los Guayos, Estado Carabobo y haya llegado al puente de Santa Rosa , sin que hubiese causado un accidente antes, por cuanto todos sabemos que la carretera Morón Coro, presenta innumerables subidas y bajadas que no pueden ser transitados en un vehiculo sin frenos.

Esta Tesis, según la cual el acusado DARWIN RAMON CHIQUITO, se represento en su mente la idea de que podía con su conducta, causarle un daño a otro y sin embargo lo asumió y continuo su camino, constituyéndose al momento del accidente el dolo eventual, por cuanto el sabia que venia sin frenos y sin embargo continuo su marcha, hechos estos fijados como objeto del debate oral y publico, pero que no se lograron acreditar en el mismo, por cuanto los expertos nombrados para efectuarle las experticias al vehiculo tipo camión, conducido por el acusado, ciudadanos Omar Batista, Miguel Faneite, Luís Araque, Enrique Noguera, Ermis Isea, y José Manuel Garcia, fueron contestes en su declaración, adminiculándose y concatenándose unas con otras, que en la experticia que le ordenaran realizar al Camión involucrado en el accidente, no se pudo determinar que el sistema de frenos estuviera dañado o que el camión viniera sin frenos, por cuanto para determinar esa circunstancia, debían prender el camión y el mismo se encontraba con todo el sistema delantero dañado por el impacto y las mangueras reventadas.

Estas circunstancias llevaron al Tribunal en el desarrollo del debate, a anunciar un cambio de Calificación Jurídica al delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, a Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 ultimo aparte del código Penal, calificación que se mantiene por cuanto lo que se pudo acreditar e el debate Oral y Publico, fue que el acusado actuó con Imprudencia y con negligencia, al seguir conduciendo el camión a sabiendas que venia recalentando, pero en la creencia de poder llegar a su destino echándole agua al carro, y al apagarse el camión debido a ese recalentamiento, pierde el control de la dirección del mismo e invade el canal contrario de la carretera y causa el accidente, donde fallecieran de forma instantánea la familia López Theis.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia.
En el presente Juicio con la declaración rendida por cada uno de los testigos que fueron evacuados en audiencia y donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir todos los medios probatorios, se determina con plena certeza la participación del acusado de auto DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 ultimo aparte, en perjuicio de las victimas Ángel Rafael López, Ángel López, Iris López e Iriana López. Y así se decide.

De manera que en el debate Oral y Publico con las pruebas recepcionadas se logro demostrar de manera certera que en el presente asunto estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, ultimo aparte del código Penal, tal y como fue advertida el cambio de calificación por parte del Tribunal y la participación a titulo de culpa por haber actuado con negligencia e imprudencia el Acusado Darwin Ramón Chiquito Sánchez , al conducir el vehiculo que tripulaba aun a sabiendas que estaba presentando problemas en su sistema de enfriamiento, lo que motivo que el mismo se apagara y como consecuencia perdió el dominio de la dirección e invadió el canal contrario de la carretera, por donde circulaba la familia López Theis. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de culpa, pues se desprende del acervo probatorio que el acusado Darwin Ramón Chiquito Sánchez, al actuar de manera negligente e imprudente al conducir el vehiculo que tripulaba aun a sabiendas que estaba presentando problemas en su sistema de enfriamiento, lo que motivo que el mismo se apagara y como consecuencia perdió el dominio de la dirección e invadió el canal contrario de la carretera, por donde circulaba la familia López Theis. Y ASÍ SE DECIDE.-

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de Homicidio Culposo, tipificado y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal, donde el tipo requiere de la acción culposa por parte del sujeto activo y en el presente caso se pudo precisar la que la acción realizada por los acusado de autos, se subsumen en el Tipo establecido en la norma como HOMICIDIO CULPOSO, por haber actuado con negligencia e imprudencia al conducir el vehiculo que tripulaba aun a sabiendas que estaba presentando problemas en su sistema de enfriamiento, lo que motivo que el mismo se apagara y como consecuencia perdió el dominio de la dirección e invadió el canal contrario de la carretera, por donde circulaba la familia López Theis. Y ASÍ SE DECIDE.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado Darwin Ramón Chiquito Sánchez, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, ultimo aparte del código Penal, le correspondió a este Tribunal Mixto pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, ultimo aparte del código Penal.

Ahora bien; el delito de Homicidio Culposo se encuentra previsto en el Articulo 409 ultimo aparte del Código Penal y el mismo establece lo siguiente:

“si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 414, la pena de Prisión Podrá Aumentar hasta cocho años”

PENALIDAD

Igualmente le correspondió al Tribunal Mixto pronunciarse sobre la penalidad: el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte, contempla una pena de Seis (6 ) Meses a Ocho (8) años de prisión, dándonos un limite máximo de Ocho (8) Años de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, la Pena nos queda en Cuatro (4) Años y Tres (3) Meses de Prisión, pero por haber causado el hecho, la muerte de cuatro personas, se le aumenta la Pena al acusado hasta Seis (6) Años y Seis (6) Meses de prisión, Siendo en definitiva la pena a aplicar en el presente asunto de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio Constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE de forma Unánime: PRIMERO: Se mantiene la calificación del delito en el presente asunto, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, tal y como fue advertido por este Tribunal en Audiencia de Juicio. SEGUNDO: Se declara por unanimidad del Tribunal Mixto, CULPABLE, al Acusado DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Rafael López Theis, Iris de López, Ángel López e Iriana López. TERCERO: En virtud de la declaratoria de culpabilidad del Acusado de Autos, consecuencialmente la Presente sentencia debe ser Condenatoria. CUARTO: El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, contempla una pena de Seis (6 ) Meses a Ocho (8) años de prisión, dándonos un limite máximo de Ocho (8) Años de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, la Pena nos queda en Cuatro (4) Años y Tres (3) Meses de Prisión, pero por haber causado el hecho, la muerte de cuatro personas, se le aumenta la Pena al acusado hasta Seis (6) Años y Seis (6) Meses de prisión, Siendo en definitiva la pena a aplicar en el presente asunto de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Se CONDENA al Acusado DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.128, de 36 años de edad, nacido en fecha 26/04/1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Los Plateros, Calle Principal vía los Perozo, de esta ciudad de Coro, Casa S/N. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.128, de 36 años de edad, nacido en fecha 26/04/1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Los Plateros, Calle Principal vía los Perozo, de esta ciudad de Coro, Casa S/N, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Rafael López Theis, Iris de López, Ángel López e Iriana López, los cuales deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena del acusado de autos, para el día 27 de Julio de 2015, en virtud que el acusado se encuentra detenido desde el día 27 de Enero de 2010. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 254 de nuestra Carta Magna. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación en extenso de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. Se hace constar que las partes solicitaron prescindir de la lectura de las actas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal





JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS




ESCABINOS



CAROLINA CHIRINOS FRANCIS LANDAETA




SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO