REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000171
ASUNTO : IP01-D-2011-000171



El día 25 de mayo de 2011 fueron presentados ante este despacho los adolescentes JOSE GREGORIO SALAS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el sector 28 de Julio, calle Churuguara, entre calle Bogotá y avenida Sucre, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica Gente de Paz de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 23.680.669 y FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el sector 28 de Julio, calle 15, casa número 130, entre avenida Sucre y calle Bogotá, al lado de la bodega La Muchachera de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 21.666.579, para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fueron aprehendidos por presuntamente cometer el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JHONNY VLADIMIR CASTRO RUIZ, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el sector San Antonio, calle Monzón, casa número 138, de color verde de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 7.496.882, ya que el día 23 de mayo de 2011, aproximadamente a las 11:15 p.m., cuando la víctima conducía su vehículo taxi, marca Chevrolet, modelo Spark, color Blanco, placa AC971KM, por la avenida Roosvelet, frente a la Iglesia San Nicolás de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, visualizó a tres sujetos y uno de ellos le pide la cola ya que uno de sus acompañantes tenía un dolor de muela y solicita que lo lleve al ambulatorio Chimpire, ubicado en la avenida Los Médanos con calle Buchivacoa de esta ciudad d coro, Municipio Miranda del estado Falcón y al llegar frente al centro de salud uno de los que estaba sentado atrás le apunta la cabeza con un arma de fuego, el que iba adelante lo somete y le pide el dinero que efectivamente entrega y le ordenan detener el vehículo y lo pasan para la parte trasera y uno de ellos lo conduce y en la Variante Norte, específicamente detrás del Aeropuerto, lo dejan abandonado y se llevan el vehículo por lo que corre hasta el Servicio Lara y funcionarios policiales motorizados que se encontraban en el sitio le prestan auxilio y pasan la información vía radiofónica y en una hora lo llaman de la Comandancia de Policía y le informan que habían agarrado a los tres sujetos y recuperado el vehículo siendo aprehendidos los tripulantes del mismo y dos de ellos que se identificaron como menores de edad quedaron a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el imputado JOSE GREGORIO SALAS, ya identificado expuso que:“no quiero declarar” pero el imputado FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, ya identificado, expuso:“me agarró la policía me llevaron y me agarraron a golpes allá, es todo”. La fiscalia preguntó: ¿Tu dices que los funcionarios te agarraron, donde te agarraron? Respondió el imputado: “Yo venia caminando por la calle”. La fiscalía preguntó: ¿Tu conoces a José Gregorio? El imputado respondió: “Si del barrio”. La fiscalía preguntó: ¿Donde te golpearon los policías? El imputado respondió: “En la pierna tengo unos hematomas”. La fiscalía exigió: “Ciudadano juez solicito la evaluación medico forense del adolescente”. El tribunal decidió: “con lugar el pedimento”. La fiscalía preguntó: ¿En que calle te detuvo al policía? El imputado respondió: “En al entrada de Los Perozos”. La fiscalía preguntó: ¿De donde venias tu? El imputado respondió: “De la casa de un amigo”.
Posteriormente expuso la Abg. LESDILBERTH CASTILO CASTILLO, quien alegó:“en vista de lo narrado por nuestro defendido esta defensa privada invoca el principio de nulidad absoluta de la aprehensión y demás actuaciones del órgano actuante Polifalcón en este caso solicito la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP, por cuanto se incurrió en la violación de derechos constitucionales del adolescente FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, igualmente se invoca la jurisprudencia de fecha 11 de enero de 2002, que establece que no podrá fundarse una decisión judicial en actos cumplidos en contravención de los artículos de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, igualmente se invoca el articulo 49 y 46 constitucionales ambos por el uso de tortura por el órgano actuante Polifalcon, por lo tanto se solicita en vista de este vicio de nulidad absoluta de nuestro defendido FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, esta defensa privada hace la acotación que si se decidiere inobservar la acotación aquí narrada por nuestro defendido, se le otorgue entonces una medida menos gravosa la privación de libertad, por cuanto en este momento no están llenos los extremos del articuló 631 de la LOPNNA específicamente literal “A” Y “B” por cuanto es un hecho publico notorio y comunicacional que la casa de formación de varones ubicada en la cuidad de santa ana de coro se encuentra inoperativa por razones ajenas al poder judicial, pero el hecho de considerar otro sito de reclusión es una vulneración del derecho del articulo antes señalado, en perjuicio de nuestro defendido, igualmente por ser nuestro defendido estudiante de la escuela técnica Industrial Robinsoniana de Coro, solicitamos se considere la aplicación de esta medida menos gravosa para corroborar su condición de estudiante, se consigan en esta oportunidad constancia de estudios en original ,a si como carta aval del concejo comunal 28 de julio 2, de nuestro defendido FRANKLIN JAVIER CHIRINOS Y de su señora madre donde consta el lugar de residencia de ambos, solicito copias simples de las actuaciones que conforma el expediente, es todo”. También expuso el Abg. OSWALDO LA CRUZ quien manifestó: “en vista de que la representación fiscal ha solicitado la medida de privación de libertad rogamos al tribunal tome en cuenta que nos encontramos en la etapa inicial del proceso y así como también considere las circunstancias en las que fue detenido el adolescente por cuanto en el momento de su detención se le hizo una inspección corporal a mi representado y en la misma no se colectaron ningún elemento de interés criminalístico, así mismo solicito que se considere que actualmente no hay centro integral para varones en donde el mismo pueda ser detenido y que la comandancia policial se encuentran en condiciones de hacinamiento, que mi defendido es estudiante y no registra prontuario policial, es por lo que rogamos se le imponga una medida menos gravosa, consignamos en este acto Constancia de estudio, constancia de residencia y partida de nacimiento, a los fines de que las mismas sean vistas y analizadas por el ciudadano juez y que las misma sean agregadas al expediente, solicito copias simples de la totalidad de las actas, es todo”.

MOTIVA

En atención a lo expuesto por la Abg. LESDILBERTH CASTILO CASTILLO, debe explicarse lo siguiente: con relación al pedimento de nulidad absoluta de las actuaciones, ya que según su criterio se evidencia violación del debido proceso constitucional y legal, es necesario afirmar que los sujetos fueron aprehendidos flagrantemente, a poco de haberse cometido el hecho , con bienes propiedad de la víctima. En cuanto señalado por el imputado, en relación a violencia física ejecutada contra su persona, no existe en la investigación elemento alguno que así lo corrobore, motivo por el cual se desecha el pedimento. En cuanto a imponer medida cautelar menos gravosa por el hecho presuntamente perpetrado por su defendido se declara sin lugar ya que el delito imputado es de aquellos en los que, según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible imponer privación de libertad como sanción. En tercer lugar, si bien es un hecho publico, notorio comunicacionalmente y real la destrucción de la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad como sitio de reclusión para adolescentes, se ha habilitado provisional y temporalmente el Reten de Polifalcón para recluir allí a los adolescentes a quienes se dicte medida de detención judicial por lo que si existe sitio circunstancialmente dispuesto para tal fin y para finalizar se declara con lugar la solicitud de copia.
Con ocasión a lo expuesto por el Abg. OSWALDO LA CRUZ, debe responderse que al imputado JOSE GREGORIO SALAS, ya identificado, si se le colectó una evidencia de interés criminalístico, el cual fue un teléfono móvil y el hecho de no habérsele conseguido otro elemento o ninguno no es motivo para excluirlo de su presunta participación en el ilícito imputado ya que en la versión de los hechos que está en la investigación se desprende la participación coordinada de tres sujetos uno de los cuales amenazó la vida del conductor con presunta arma de fuego que resulto ser un facsímile, otro lo sometió y lo despojó del dinero y otro condujo el vehículo despojado a la víctima, por lo que tal aseveración de la defensa constituye un alegato a dilucidar en otras fases del proceso y no en esta fase inicial de la investigación en la que necesario sólo cumplir con los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención al argumento de la inexistencia de sitio de reclusión para adolescentes y la imposición de medida cautelar menos gravosa se dan por reproducidos aquí las mismas ideas antes señaladas con relación a los expuesto por la defensa del imputado FRANKLIN JAVIER CHIRINOS.
Habiendo dado respuesta a los argumentos expuestos por los abogados defensores que tomaron la palabra en la audiencia de presentación es imperativo saber que el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 24 de mayo de 2011, en la que los funcionarios aprehensores narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que se aprehendió a tres sujetos que se encontraban en las cercanías del sitio en donde fue localizado un vehículo denunciado como robado, incautándole a uno de ellos un arma presuntamente de fuego, que resultó ser un facsímile, el dinero robado y en uno de sus bolsillos las llaves del vehículo con un llavero que tiene escrito el número de placa que corresponde al vehículo. Además consta efectivamente la denuncia de la víctima en la que narra como fue que tres sujetos lo despojaron de su vehículo, amenazándolo de muerte con un arma de fuego y lo despojaron de dinero en efectivo. Consta también el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 24 de mayo de 2011, en el que se describen las características de un facsímile de arma de fuego con la que se sometió a la víctima y que fue incautada a uno de los aprehendidos. Consta también Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 24 de mayo de 2011, en el que se describen las características del papel moneda robado a la víctima, ciento diez bolívares, monto en papel moneda que fue incautado a uno de los aprehendidos. Igualmente consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 24 de mayo de 2011, en el que se describen las características de la llave del vehículo robado a la víctima también encontrada en el bolsillo de uno de los aprehendidos. Con estos elementos concatenados entre si se puede sospechar fundadamente la perpetración del delito investigado. Con relación a la sospecha fundada de la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado consta del acta policial que los aprehendidos fueron tres sujetos, misma cantidad de sujetos que en la denuncia aparecen como perpetradores del ilícito en contra de la víctima. Aparece también de la denuncia que el bien robado por los tres sujetos estaba constituido por un vehículo marca Chevrolet, Modelo Spark, color Blanco, placa AC971KM, vehículo que aparece estacionado a la orilla de una trocha del sector Los Perozos de esta ciudad y cuando los funcionarios policiales realizan un recorrido por las inmediaciones del vehículo, logran observar a tres ciudadanos a quienes les dan la voz de alto, incautándole a uno de ellos una presunta arma de fuego, billetes de variada denominación totalizando ciento diez bolívares y la llave del vehículo Spark denunciado como robado, con el correspondiente llavero en el que está gravado el número de placa del vehículo Spark robado, resultando este sujeto mayor de edad, siendo sus acompañantes dos sujetos quienes resultaron ser adolescentes, incautándole a uno de ellos un teléfono móvil, por lo que se presume fundadamente que los adolescentes inicialmente aprehendidos, hoy imputados, participaron en la perpetraron el delito denunciado e investigado.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para los imputados JOSE GREGORIO SALAS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el sector 28 de Julio, calle Churuguara, entre calle Bogotá y avenida Sucre, casa sin número cerca de la iglesia evangélica Gente de Paz de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 23.680.669 y FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el sector 28 de Julio, calle 15, casa número 130, entre avenida Sucre y calle Bogotá, al lado de la bod3ega La Muchachera de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 21.666.579, la imposición de la medida de detención judicial estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se sospecha fundadamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JHONNY VLADIMIR CASTRO RUIZ, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el sector San Antonio, calle Monzón, casa número 138, de color verde de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 7.496.882, y también se sospecha fundadamente que los adolescentes imputados participaron como COOPERADORES INMEDIATOS en su perpetración, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Por cuanto en el día de ayer se libraron boletas de privación judicial de libertad dirigidas erróneamente al Ciudadano Comandante de Polifalcón y al Jefe del Reten de Polifalcón se acuerda Librar oficio al Directora de la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad haciéndole saber que los privados de libertad JOSE GREGORIO SALAS, titular de la cédula de identidad número 23.680.669 y FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 21.666.579, se encuentran en el Reten Policial de Polifalcón bajo su custodia y a disposición de este Tribunal y oficio a los Ciudadanos Comandante de Polifalcón y al Jefe del Reten de Polifalcón haciéndoles saber que los privados de libertad JOSE GREGORIO SALAS, titular de la cédula de identidad número 23.680.669 y FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 21.666.579, se encuentran en el Reten Policial de Polifalcón bajo la custodia de la Directora de la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad y a disposición de este Tribunal.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.


La Secretaria
Abg. Juliana Cabos.