REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes veintisiete (27) de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001112
ASUNTO : IP11-P-2011-001112
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de Abril del 2011, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 18 al 22 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente Abg. Evalina Rivas, por ser quien suscribe la Juez quien la sustituyo, en virtud de ser designada Jueza Temporal del Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 21.12.10, en contra del ciudadano: JESÚS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.155.191 nacido en fecha 20-12-1988 de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Obrero, Hijo de Roberto Ramírez y Beatriz Silvestre natural Punto fijo estado Falcón , residenciado Creolandia calle Guayana sector libertador casa Nª. 24 Diagonal a Expos Mar (Camaronera ) Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-0623.3697, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
JESÚS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.155.191 nacido en fecha 20-12-1988 de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Obrero, Hijo de Roberto Ramírez y Beatriz Silvestre natural Punto fijo estado Falcón , residenciado Creolandia calle Guayana sector libertador casa Nª. 24 Diagonal a Expos Mar (Camaronera ) Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-0623.3697.

RESUMEN SUSCINTO DE LA PRESENTE AUDIENCIA
Una vez iniciado la celebración de la presente audiencia y explica a las partes la importancia de la misma, se le concedió La representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano JESUS EMIRO RODRIGUEZ SILVESTRE, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse JESÚS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.155.191 nacido en fecha 20-12-1988 de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Obrero, Hijo de Roberto Ramírez y Beatriz Silvestre natural Punto fijo estado Falcón , residenciado Creolandia calle Guayana sector libertador casa Nª. 24 Diagonal a Expos Mar (Camaronera ) Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-0623.3697. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “Soy Consumidor y estoy dispuesto a someterme a los examen correspondiente, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Abog. Yrene Tremont quién manifestando: “Solicito que sea tramitado los examen toxicológico correspondiente con el fin de determinar la condición de consumidor de mi representado, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha en fecha 14 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 11:02 horas de la noche, comparecieron por ante el Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el S/M1 CORDOBA MOLINA LUIS, en la cual señala que en el sector Creolandia, Calle Libertador con Calle Principal, logro visualizar a un ciudadano quién al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a realizarles una inspección corporal, conforme a lo previsto en el articulo 205 del C.O.P.P; observando que en el momento de su inspección el ciudadano poseía algo en la mano, lo cual arrojo debajo del vehiculo militar, por lo que se procedió a su búsqueda, pudiendo observarse que se trataba de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, CON UN HILO DE COSER COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU PARTE INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, quedando identificado el ciudadano como: JESÚS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.155.191 nacido en fecha 20-12-1988 de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Obrero, Hijo de Roberto Ramírez y Beatriz Silvestre natural Punto fijo estado Falcón , residenciado Creolandia calle Guayana sector libertador casa Nª. 24 Diagonal a Expos Mar (Camaronera ) Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-0623.3697; motivo por el cual procedieron a su aprehensión, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Igualmente, consta la Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, registro de cadena de custodia, y acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 14.0411, suscrita por el funcionario SM/1 CORDOBA MOLINA LUIS, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia que se presentó muestra única de un UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, CON UN HILO DE COSER COLOR GRIS, con un peso bruto de cero como cinco gramos (0,5gr.); al aperturarlo se constata que todos contienen una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma cinco gramos (0,5 gr.) (Folio 06). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y como presunto autor del mismo, al ciudadano JESUS EMIRO RODRIGUEZ SILVESTRE, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra dentro de la categoría de DELITOS COMUNES, según lo establece el Título IV, denominado “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo II de la referida ley, con una pena asignada de uno a dos años de prisión, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS EMIRO RODRIGUEZ SILVESTRE, imponiendo en consecuencia, las medidas previstas en los ordinales 3º y 9º, referidas a: la presentación periódica por ante ente juzgado, cada TREINTA (30) días y a la PROHIBICIÓN de consumo de estupefacientes. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Así las cosas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS EMIRO RODRIGUEZ SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, de 25 años, portador de la cédula de identidad V-17.499.038, soltero, ocupación barbero, residenciado en Valencia, Estado Carabobo, barrio Libertador, calle Libertad, casa Nº 06, frente a la Iglesia Evangélica, teléfono 0424-4201440, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Orgánico Procesal Penal consistente en la la presentación periódica por ante ente juzgado, cada TREINTA (30) días y a la PROHIBICIÓN de consumo de estupefacientes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto aún no consta la experticia de la sustancia, esta Juzgadora no decreta la destrucción de la misma, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensora publica Nº 4 Abog. Yrene Tremont y en consecuencia, se insta a la representación fiscal a realizar los exámenes toxicológicos al imputado de actas, de conformidad con lo previsto en el articulo 141 de la Ley Especial de Droga. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ.

EL SECRETARIO


ABOG. JESUS LUQUEZ