REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, domingo veintinueve (29) de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001736
ASUNTO : IP11-P-2011-001736
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En la presente fecha (29) de Mayo del año dos mil once, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano MÀXIMO JESÙS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LIOSMARY MANZANO Y DAISY LUGO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana LIOSMARY MANZANO, en virtud de haber sido victima de sus agresiones, tal y como consta en valoración medico legal practicada por médicos adscritos a la Medicatura Forense, los cuales arrojan la existencia de lesiones que curan en ocho (08) días; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR previstas en el artículo 92 ordinal 8º de la ley especial, por ultimo, solcito la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo. Acto seguido el imputado MÀXIMO JESÙS QUINTERO, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando si poseer. Acto, designando en este acto al profesional del derecho Abog. Héctor Adolfo Álvarez, Defensor Privado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona y juró cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo es todo”. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: MAXIMO JESUS QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, soltero , de profesión u oficio Taxista , titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.294, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 7, casa Nº 17 de Punto Fijo Estado Falcón, Tlf. 0426-3622521. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado MÀXIMO JESÙS QUINTERO, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Héctor Adolfo Álvarez, Defensor Privado, quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LIOSMARY MANZANO Y DAISY LUGO. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano MÀXIMO JESÙS QUINTERO, fue aprehendido en fecha 26 de Mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana LIOSMARY MANZANO, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano MÀXIMO JESÙS QUINTERO, que “...en fecha 27-05-2011, siendo aproximadamente la (05:30) de la madrugada me agredió motivo porque su pareja actual se encontraba discutiendo conmigo”…. Asimismo, cursa en actas Constancia Medica de fecha 25.05.11, practicado por médicos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la LIOSMARY MANZANO, en el cual se deja constancia que la misma presenta Contusión edematosa en región de pómulo izquierdo y región parietal izquierda; lesiones estas que sanan en un tiempo de ocho (08) días, (Folio 06). Acta de entrevista rendida por al ciudadana Cormoto Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 17.665.547, quine manifestó: “como a las 05:30 de la mañana nos encontrábamos en el Mercal,junto a Yosmary Andrea..cuando hubo una discusión con la pareja actual de Máximo Quintero, donde mi prima resulto lesionada, ya que cuando Máximo iba a separarlas la golpeo en la cara y en la mano izquierda…”. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LIOSMARY MANZANO Y DAISY LUGO. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar medidas de protección y seguridad y medidas cautelares de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: MAXIMO JESUS QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, soltero , de profesión u oficio Taxista , titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.294, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 7, casa Nº 17 de Punto Fijo Estado Falcón, Tlf. 0426-3622521;, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LIOSMARY MANZANO Y DAISY LUGO. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en la Prohibición de agredir a la ciudadana víctima física, verbal y psicológicamente, de conformidad con los artículos 920.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano MAXIMO JESUS QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, soltero , de profesión u oficio Taxista , titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.294, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 7, casa Nº 17 de Punto Fijo Estado Falcón, Tlf. 0426-3622521, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LIOSMARY MANZANO Y DAISY LUGO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Siendo las 10:07 horas de la Noche. Se concluye el acto. Es todo y firman.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Primera en funciones de Control
Abog. Claudia Renata Braco Pérez.
La secretaria
Abog. Francisca Chirinos