REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes treinta (30) de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001735
ASUNTO : IP11-P-2011-001735
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil once, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal auxliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano DARWIN JOSÈ DUQUE CARABALLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano GARCIA POLANCO RODDYS GERARDO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Carirubana, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido hallado en el interior de un vehiculo, modelo SPARK, en una residencia ubicada en el Callejón San Andrés, sector Caja de Agua, casa Nº 113 intentando sustraer el equipo reproductor del mismo; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de alguna de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido el imputado DARWIN JOSÈ DUQUE CARABALLO, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando no poseer. Acto seguido el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo”. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: DARWIN JOSÉ DUQUE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.652, venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio mendigo, residenciado en el Barrio La Chinita, Santa Chinita Abajo, cerca del CDI. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado DARWIN JOSÈ DUQUE CARABALLO, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. DENA JIMENEZ, Defensora Publica, quien expuso: “de la revisión del asunto se evidencia que estamos en la presencia de la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia es por lo que solicito se continué las investigaciones a los fines de determinar la inocencia de mi defendido y asi mismo solicito e le imponga una medida le imponga al ciudadano una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que conforman la presente causa; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 26.05.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Policía Municipal de Carirubana, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (12:15) horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Caja de Agua, cuando avistaron en una viviendo signada bajo el Nº 113 la cual tenia el portón abierto, observando un vehículo MARCA SPARK, placas: AFR-367, del cual se veía que las puerta izquierda se encontraba abierta, por lo que los funcionarios actuantes presumieron el cometimiento del un hecho punible; observando igualmente en el interior del vehiculo a un ciudadano quién al percatarse de la presencia policial tomo actitud nerviosa, procediendo de inmediato los funcionarios a su identificación, quedando identificado como DARWIN JOSÉ DUQUE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.652, venezolano, de 21 años de edad y procediendo a realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho pequeño de su UN TUBO CILINDRICO DE HIERRO, EL CUAL PRESENTA EN UNO DE SUS EXTREMOS UNA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO Y UN DESTRONILLADOR DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, MARCA STANLEY HRIFTY, no hallándole ningún objeto de interés criminalistico. Por lo que los funcionarios actuantes procedieron a hacer un llamados a los habitantes de la viviendo, siendo atendidos por el ciudadano GARCIA POLANCO RODDYS GERARDO, quien luego de ser interrogado manifestó ser el propietario del vehiculo e igualmente desconocer a dicho sujeto, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ DUQUE CARABALLO, tal y como se desprende de la referida acta; Acta de denuncia rendida por el ciudadano GARCIA POLANCO RODDYS GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº 14.227.954, por ante la Policía Municipal de Carirubana, mediante la cual deja constancia que pudo observar que la puerta izquierda de su vehiculo se encontraba doblada e igualmente dentro del mismo se encontraba destrozado todo el tablero, percatándose igualmente, que en interior había un ciudadano moreno, de contextura delgada, el cual desconocía; Acta de Aseguramiento, de fecha 26.05.2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cariubana,mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia UN TUBO CILINDRICO DE HIERRO, EL CUAL PRESENTA EN UNO DE SUS EXTREMOS UNA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO Y UN DESTRONILLADOR DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, MARCA STANLEY HRIFTY y (01) EQUIPO REPRODUCTOR MARCA: PREMIER, MODELO SCR-1149, SERIAL T.N:M5X6MAX, COLOR GRIS. - Acta de Notificación de Derecho del imputado DARWIN JOSÉ DUQUE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.652. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al Ciudadano DARWIN JOSÈ DUQUE CARABALLO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado, al ciudadano: DARWIN JOSÉ DUQUE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.652, venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio mendigo, residenciado en el Barrio La Chinita, Santa Chinita Abajo, cerca del CDI, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano GARCIA POLANCO RODDYS GERARDO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. YENICE DIAZ URDANETA