REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes treinta (30) de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001736
ASUNTO : IP11-P-2011-001736

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil once, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal auxliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano JOSÈ LEONARDO DÌAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSBELING LINAREZ BARRAGAN, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana YOSBELING LINAREZ BARRAGAN, en virtud de haber sido victima de sus agresiones, tal y como consta en valoración medico legal practicada por médicos adscritos a la Medicatura Forense, los cuales arrojan la existencia de lesiones que curan en ocho (08) días; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR previstas en el artículo 92 ordinal 8º de la ley especial, por ultimo, solcito la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo. De inmediato, la victima, solcito el derecho de palabra e indico al tribunal lo siguiente: “Nosotros llegamos a esto porque yo lo que queria era que lo llamaran y lo citaran para que no vuelva a ocurrir, por que nosotros antes de que lo detuvieran habíamos hablado, porque el siempre ha sido responsable, es todo. Acto seguido el imputado JOSÈ LEONARDO DÌAZ, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando si poseer. Acto, designando en este acto al profesional del derecho Abog. Samuel Medina, Defensor Privado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona y juró cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo es todo”. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: JOSE LEONARDO DIAZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero , de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.664, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle Juan XXIII, casa N° 21 del Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, Tlf. 0416-4632059. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JOSÈ LEONARDO DÌAZ, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Samuel Medina, Defensor Privado, quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSBELING LINAREZ BARRAGAN. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano JOSÈ LEONARDO DÌAZ, fue aprehendido en fecha 26 de Mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana YOSBELING LINAREZ BARRAGAN, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano JOSÈ LEONARDO DÌAZ, que en fecha 25-05-2011, siendo aproximadamente la (06:00) de la tarde llego su esposo y empezaron a discutir por cosas personales y luego tomo varios objetos los cuales utilizo para agredirme. Asimismo, cursa en actas Constancia Medica de fecha 25.05.11, practicado por médicos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la YOSBELING LINAREZ BARRAGAN, en el cual se deja constancia que la misma presenta múltiples excoriaciones simples en miembros inferiores y superiores y consticuion esquimotica escoriada en cara externa de pierna derecha; lesiones que sanan en un tiempo de ocho (08) días, (Folio 08). Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSBELING LINAREZ BARRAGAN. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar medidas de protección y seguridad y medidas cautelares de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: JOSE LEONARDO DIAZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero , de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.664, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle Juan XXIII, casa N° 21 del Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, Tlf. 0416-46320593;, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSBELING LINAREZ BARRAGAN. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR, consistente en la Prohibición de agredir a la ciudadana víctima física, verbal y psicológicamente, de conformidad con los artículos 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano JOSE LEONARDO DIAZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero , de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.664, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle Juan XXIII, casa N° 21 del Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, Tlf. 0416-4632059, , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSBELING LINAREZ BARRAGAN. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión..-------------------------------------------------------------------------
La Jueza Primera en funciones de Control

Abog. Claudia Renata Braco Pérez.
LA SECRETARIA

ABOG. YENICE DIAZ URDANETA