REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes treinta (30) de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001738
ASUNTO : IP11-P-2011-001738

AUTO MOTIVANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, titular de la cédula de identidad N° E-16.866.264. COLOMBIANO, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-82, residenciado en una residencia ubicada en Calle Progreso, con calle Peninsular, Punto Fijo Estado Falcón y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-001738 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 28-05-11, a las 03:00 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001748, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Francisca Chirinos, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa ejercida por la Abg. Dena Jiménez, Defensora Pública 5° y el imputado ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de los objetos incautados, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS, que SI desea hacerlo, por lo cual pasó al estrado para que aporte sus datos personales manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, titular de la cédula de identidad N° E-16.866.264. COLOMBIANO, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-82, residenciado en una residencia ubicada en Calle Progreso, con calle Peninsular, Punto Fijo Estado Falcón, y expuso: “Quiero aclarar soy de nacionalidad colombiana y representamos para dichos entes dinero fácil, yo hice una solicitud vivo libre legalmente, yo soy comerciante, al estar en la calle como comerciante las autoridades nos tratan como ilegal y como mi permiso es valido, ellos me tienen antipatía, el día que sucedió eso hay personas que saben de mi forma de vida yo vivo en un sector que no es peligroso y no hay forma de que provenga dicha droga yo estaba hablando con la señora y ellos llegaron preguntando por el dueño de la moto, ellos le hacen perder el día de trabajo un muchacho que esta dentro del local que no conozco yo salgo dejando a mi hija y mi esposa ellos llegan directamente y dicen de quien es la moto, no parece legalmente mía, pero yo mismo la cense y yo poseo licencia colombiana y venezolana para conducir, yo abrí moto y le paso mis documentos ahí no había mas nada, le presente mis papeles y ellos abren me la cajuela y yo les dije que uno solo me hablara para saber que IVA a hacer l el policía habré el asiento de la moto, en la moto solo había un casco y el policía me dice que eso y me dijo grosería y me dijo tu eres colombiano el muchacho lo tenían contra la pared y el muchacho se asusto muchacho dijo yo estoy enviando un mensaje, yo estaba tranquilo porque esa sustancia no era mía, por eso yo estoy legal , la policía me dice vamos al comando mas adelante estaban otros policías y yo no les respondí, y ellos me decían tu eres narcotraficante, cuanto hay y no pasa nada, yo poseía mil cien bolívares, los policías, la señora me dice déjame el teléfono y el dinero porque me Iván a llevar preso, yo les dije eso no es mió, yo en ningún momento dije que eso es mió y como yo les dije hay un conducto regular para eso y ellos se enojaron, luego buscan a un testigo y le dicen chamo di que eso es de él y te vas tranquilo para tu casa, eso no sucedían así ciudadana Juez el muchacho estaba de espalda por que lo tenían contra la pared, ellos me sembraron eso, a mi ya me habían requisado yo no tenia nada, yo les dije en el comando que era una confusión, y la droga que ellos presentaron halla no llega a 29 gramos y ellos comenzaron con su risita, yo estaba tranquilo porque yo no tenia nada que ver con esa Droga yo tengo una niñoa de 6 meses, que cuido en la tarde todos los dìas, yo me muevo con lo del comercio para ganarme la vida, eso los sabe el jefe de emigración, yo después de guardar la carreta y me quedo con mi bebe hasta las 09 de la noche, me dirijo a la casa en la calle Zamora con Panamá, esa es mi vida, a veces me pogo de acuerdo con mi esposa para ir al Sambil, yo guardo mis facturas, yo no tengo ningún inconveniente, yo no les quise dar dinero, porque yo estoy legal, por eso no me veo obligado a darles plata, quiero que tenga en cuenta porque al privarme a mi no solo me priva a mi, es todo. Seguidamente, se el concedió permiso para interrogar a la representación fiscal quien manifestó no poseer ninguna pregunta que realizar. Por su parte, la defensa privada representada por el Abopg Denny Cianflagoni, procede a realizar la siguientes preguntas: PRIMERA: Señor Jhon Begoya diga el lugar de residencia y a que se dedica? Contesto: vivo en una residencia en la calle progreso con peninsular. En Colombia, a que se dedicaba? Contesto: fui Capitán de Banquetes y de meseros. Diga si al momento de su detención se encontraban otras personas? Contesto: el supuesto testigo lo tenían de espalda y la señora del local donde nos encontrábamos. Culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado, toda vez que por parte del tribunal no se realizo ninguna pregunta. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de explanar sus alegatos y seguidamente expuso: “Vista la exposición del ministerio Publico y lo manifestado de mi defendido invoco el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera encontrándonos dentro de la fase investigativa del procesal esta defensa considera por la magnitud del delito no realizar objeción alguna a la solicitud de l ministerio publico reservándome el derecho de realizar las diligencias para demostrar la inocencia de mi representado”. Es todo. Se deja expresa constancia que la defensa luego de su exposición consigno por ante este tribunal Boleta de presentación por ante el S.A.I.M.E de su defendido, Citación de Entrevista de la comisión Nacional para los Refugiados, y Planilla de la Secretaria Técnica Regional a los fines de la situación legal de mi defendido. Por su parte, la representación Fiscal, solicito el derecho de palabra a los fines de solicitar sea remitida copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior, en virtud de lo manifestado por el imputado, en contra de los funcionarios actuantes.- Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que les fue incautado “ UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HIJO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA, DE COLOR BEIGE Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA ES DE VEINTINUEVE GRAMOS CON DOS DECIMAS (29,2 GRAMOS)”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 26 de mayo de2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (02 al 04), de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos siendo aproximadamente las (02:50) horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, en donde se deja claramente constancia del modo, tiempo y lugar en los que presuntamente se realizó el procedimiento en donde fuera aprehendido el hoy imputado, a quién le fuera incautado UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HIJO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA, DE COLOR BEIGE Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA ES DE VEINTINUEVE GRAMOS CON DOS DECIMAS (29,2 GRAMOS), en la maletera de su vehiculo, ubicado en la parte inferior del asiento; asimismo, fueron incautados los siguientes objetos pertenencias del hoy imputado: (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 1, CON SU BATERÍA; LA CANTIDAD DE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE FORMA DE PRESUNTO PAPEL DE LEGAL CIRCULACIÓN NACIONAL: 803) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES; (07) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES; (19) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES; (07) BILLETES DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES; (04) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTES; (01) BILLETE DE DOS BOLÍVARES, cuyos seriales se encuentran debidamente establecidos e identificados en dicha acta; motivo por el cual previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales se fue aprehendido .- Segundo: De Acta de lectura de Derechos de los imputado ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS, titular de las cédula de identidad Nº E-16.866.264, que corren insertas al folio Nº (11), de fecha 26 de mayo de 2011. Tercero: Acta de Aseguramiento de evidencias, que corre inserta a los folios (05-06) de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE EFECTIVO LUIS LUGO Y S/1ERO OSLANDO PADILLA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 26 de mayo de 2011, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicha Fuerza Policial, donde resultara aprehendida el ciudadano Luís Alfonso Navega Mejias, siéndole incautado presuntamente UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HIJO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA, DE COLOR BEIGE Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA ES DE VEINTINUEVE GRAMOS CON DOS DECIMAS (29,2 GRAMOS); en la cual se deja constancia que dicha sustancia fue sometida a la prueba de orientación denominada SCOTT, la cual arrojo como resultado que se trataba presuntamente de Cocaína; asimismo, fueron incautados: (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 1, CON SU BATERÍA; LA CANTIDAD DE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE FORMA DE PRESUNTO PAPEL DE LEGAL CIRCULACIÓN NACIONAL: 803) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES; (07) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES; (19) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES; (07) BILLETES DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES; (04) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTES; (01) BILLETE DE DOS BOLÍVARES, cuyos seriales se encuentran debidamente establecidos e identificados en dicha acta; las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas…. Quinto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia, la cual corre inserta al folio Nº (12), de fecha 26 de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA VENSUN, MODELO VS150T-3, PLACAS: IAC-788, AÑO 2006, TIPO PASEO. Sexto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia, la cual corre inserta al folio Nº (13), de fecha 26 de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 1, CON SU BATERÍA; LA CANTIDAD DE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE FORMA DE PRESUNTO PAPEL DE LEGAL CIRCULACIÓN NACIONAL: 803) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES; (07) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES; (19) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES; (07) BILLETES DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES; (04) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTES; (01) BILLETE DE DOS BOLÍVARES, cuyos seriales se encuentran debidamente establecidos e identificados en dicha acta; Séptimo: De Acta de Registro de Cadena de Custodia, la cual corre inserta al folio Nº (14), de fecha 26 de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HIJO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA, DE COLOR BEIGE Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA ES DE VEINTINUEVE GRAMOS CON DOS DECIMAS (29,2 GRAMOS); Octavo: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YHON ULISES CASTELLANO GOTOPO, de fecha 26.05.2011, por ante la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 26.05.2011; Noveno: Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MAYELA DELGADO MUJICA, de fecha 26.05.2011, por ante la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 26.05.2011; Décimo: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio (15), de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por el Abg. José Rafael Cabrera Chirinos Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde deja constancia que en virtud del acta policial de fecha 26-05-11.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se les imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado. Y así se decide.
Asimismo, se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo el Comandante de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes bienes: (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 1, CON SU BATERÍA; LA CANTIDAD DE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE FORMA DE PRESUNTO PAPEL DE LEGAL CIRCULACIÓN NACIONAL: 803) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES; (07) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES; (19) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES; (07) BILLETES DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES; (04) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTES; (01) BILLETE DE DOS BOLÍVARES, cuyos seriales se encuentran debidamente establecidos e identificados en dicha acta y UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA VENSUN, MODELO VS150T-3, PLACAS: IAC-788, AÑO 2006, TIPO PASEO.
En otro orden de ideas, se ordena oficial al Consulado de Colombia, a los fines de informar, a cerca de la situación jurídica que posee el ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, titular de la cédula de identidad N° E-16.866.264. COLOMBIANO, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-82, residenciado en una residencia ubicada en Calle Progreso, con calle Peninsular, Punto Fijo Estado Falcón; en virtud de los hechos imputados en el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de detenido, por la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente, se ordena requerir del Sistema Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), a lo fines de que se sirva informar a la mayor brevedad posible la condición legal que posee el ciudadano LUIS ALFONZO NAVEDA MENDOZA, dentro del territorio Nacional.
Por ultimo, se acuerda remitir copia de certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior, toda vez, que de la misma se desprende la presunta comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputados: JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, titular de la cédula de identidad N° E-16.866.264. COLOMBIANO, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-82, residenciado en una residencia ubicada en Calle Progreso, con calle Peninsular, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los bines incautados, conforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se ordena oficial al Consulado de Colombia, a los fines de informar, a cerca de la situación jurídica que posee el ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO. SEPTIMO: Se ordena requerir del Sistema Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), a lo fines de que se sirva informar a la mayor brevedad posible la condición legal que posee el ciudadano LUIS ALFONZO NAVEDA MENDOZA, dentro del territorio Nacional. OCTAVO: se acuerda remitir copia de certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior, toda vez, que de la misma se desprende la presunta comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes. NOVENO: Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Falcón y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. CUMPLASE.---------------------
La Jueza Primera de Control extensión Punto Fijo.

Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
La Secretaria

ABG. YENICE DIAZ URDANETA