REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes treinta (30) de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001740
ASUNTO : IP11-P-2011-001740

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil once, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. JOSE RAFAEL CABRERA, en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano CÈSAR JESÙS OLLARVES COLINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional 4, Destacamento 44, Segunda Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de realizarle inspección corporal al indiciado de actas TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CACAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CERO COMO SIETE (0.7) GRAMOS; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido el imputado CÈSAR JESÙS OLLARVES COLINA, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando no poseer. Acto seguido el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo”. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano CESAR JESUS OLLARVES VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 09.803.090, de 47 años de edad, nacido en fecha 06-10-64, residenciado en Calle Peninsular con Perù casa sin nùmero del casco Centro Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado CÈSAR JESÙS OLLARVES COLINA, manifestó: “no deseo declarar, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. DENA JIMENEZ, Defensora Publica, quien expuso: “solicito que a mi defendido se le realicen los exámenes toxicológicos para determinar su condición de consumidor; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 27.05.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional 4, Destacamento 44, Segunda Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (08:30) horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Ramón Ruiz Polanco, en la esquina del centro Comercial Las América cuando avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de los funcionarios tomo actitud nerviosa y dejo caer de su mano derecha al suelo unos envoltorios, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle su identificación y a realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando recoger del piso TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CACAINA, tal y como se desprende de la referida acta; Acta de Registro de Cadena de Custodia, signada bajo el Nº 268, de fecha 27.05.2011, suscrita igualmente por suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional 4, Destacamento 44, Segunda Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de la evidencia colectada, tales como: TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CACAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CERO COMO SIETE (0.7) GRAMOS; Acta de Aseguramiento, de fecha 27.05.2011 suscrita por el funcionario SM/1 Ángel Rivero, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 4, Comando Regional 4, Segunda Compañia, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CACAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CERO COMO SIETE (0.7) GRAMOS. - Acta de Notificación de Derecho del imputado CESAR JESUS OLLARVES VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 09.803.090; De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al Ciudadano CÈSAR JESÙS OLLARVES COLINA, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado y la PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa, este tribunal CON LUGAR la solicitud de de las practica de exámenes toxicológicos por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debiendo de comparecer por ante el despacho fiscal Décimo tercero a los fines de retirar la comunicación mediante el cual deben de practicarse los mismos, todo ello de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado y la PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al ciudadano: CESAR JESUS OLLARVES VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 09.803.090, de 47 años de edad, nacido en fecha 06-10-64, residenciado en Calle Peninsular con Perù casa sin nùmero del casco Centro Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Juzgado Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo, de la presente resolución. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. YENICE DIAZ URDANETA