REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes treinta (30) de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001743
ASUNTO : IP11-P-2011-001743

AUTO MOTIVANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: LUIS ALFONSO NAVEDA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.612.320 de 41 años de edad, nacido en fecha 04-01-69, residenciado en Campo Maraven, casa 6-139, calle 7, Punto Fijo Estado Falcón y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: LUIS ALFONZO NAVEDA MENDOZA, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-001743 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 28-05-11, a las 04:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001743, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Francisca Chirinos, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa ejercida por la Abg. Dena Jiménez, Defensora Pública 5° y el imputado ciudadano LUIS ALFONZO NAVEDA MENDOZA. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano LUIS ALFONZO NAVEDA MENDOZA, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, Es todo”
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano LUIS ALFONZO NAVEDA MENDOZA, que NO desea hacerlo, por lo cual pasó al estrado para que aporte sus datos personales manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: LUIS ALFONSO NAVEDA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.612.320 de 41 años de edad, nacido en fecha 04-01-69, residenciado en Campo Maraven, casa 6-139, calle 7, Punto Fijo Estado Falcón. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica, representada por la Abog. Dena Jiménez, procedió a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que: “de la revisión de las actas se evidencia que estamos bajo la presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de presunción de inocencia y solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,” es todo. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que les fue incautado “ UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA, DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA ES DE CUATRO COMO SEIS GRAMOS (04,6 GRAMOS)”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 26 de mayo de2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta de Investigación Penal signada bajo el Nº D44-2DA-CIA-SIP-264. Que corre inserta al folio (02) y su reverso, de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos siendo aproximadamente las (06:00) horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Comando Regional N° 4°, Segunda Compañía, en donde se deja claramente constancia del modo, tiempo y lugar en los que presuntamente se realizó el procedimiento en donde fuera aprehendido el hoy imputado, a quein le fuera incautado UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA, DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA ES DE CUATRO COMO SEIS GRAMOS (04,6 GRAMOS), en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, motivo por el cual previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales se fue aprehendido .- Segundo: De Acta de lectura de Derechos de los imputado ciudadano LUIS ALFONZO NAVEDA MENDOZA, titular de las cédula de identidad Nº 10.612.130, que corren insertas al folio Nº (03), de fecha 26 de mayo de 2011. Tercero: Acta de Aseguramiento de evidencias, que corre inserta al folio (04) de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario SM/2DA FERNANDO MEJIA IZQUIERDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Comando Regional N° 4°, Segunda Compañía, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 26 de mayo de 2011, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a las Fuerzas Armadas Nacional, donde resultara aprehendida el ciudadano Luís Alfonso Navega Mejias, siéndole incautado presuntamente UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA, DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA ES DE CUATRO COMO SEIS GRAMOS (04,6 GRAMOS); las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas…. Quinto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia, signada bajo el Nº 264, la cual corre inserta al folio Nº (07), de fecha 26 de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA, DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA ES DE CUATRO COMO SEIS GRAMOS (04,6 GRAMOS). Sexto: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio (09), de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por el Abg. José Rafael Cabrera Chirinos Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde deja constancia que en virtud del acta policial de fecha 26-05-11.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: LUIS ALFONZO NAVEDA MENDOZA, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se les imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado. Y así se decide.
Por ultimo, en cuanto a lo solicitado por la defensora Publica Abog. Dena Jiménez, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, esta juzgadora lo declara SIN LUGAR, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputados: LUIS ALFONZO NAVEDA MENDOZA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS ALFONSO NAVEDA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.612.320 de 41 años de edad, nacido en fecha 04-01-69, residenciado en Campo Maraven, casa 6-139, calle 7, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Falcón y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. CUMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Primero de Control.

Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
La Secretaria
Abg. YENICE DIAZ URDANTE