REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes treinta y uno (.31) de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001732
ASUNTO : IP11-P-2011-001732

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 27.05.2011, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control el Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al FRANKLIN JOSE CARABALLO VENTURA, por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la EMPRESA MERACAL, en virtud de que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Policial del Estado Falcón , Zona Policial Nº 2, motivo por el cual solcito para el referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con le articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con dicha medida. Por ultimo solicito que se continuara el presente procedimiento por el trámite ordinario, es todo.- Acto seguido el imputado FRANKLIN JOSÈ CARABALLO VENTURA, fue interrogado a cerca de si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el imputado FRANKLIN JOSÈ CARABALLO VENTURA, que deseaba designar como su abogado defensor a los ciudadanos ABG, LUIS MATINES, ABG. GILBERTO ZERPA Y ABG. YUSBITH PINEDA; quienes presentes en este acto expone: “Designados como hemos sido por el referido ciudadano aceptamos el nombramiento y juramos cumplir con las obligaciones inherentes al caso, del mismo modo manifiesto que nuestro domicilio procesal se encuentra registrado en el sistema IURIS 2000, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano: FRANKLIN JOSE CARABALLO VENTURA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.610.219, nacido en fecha 04-09-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de Francisco Carballo y Carmen Ventura, residenciado en Carirubana, calle El Castillito, casa Nº 20, al lado del astillero bolívar, teléfono: 0424-6398005. Punto Fijo Estado Falcon. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado FRANKLIN JOSÈ CARABALLO VENTURA, manifestó: “no deseo declarar, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. GILBERTO ZERPA, quien expuso: “la conducta del ciudadano Francisco Caraballo, solo encuadra dentro del contexto de su oficio el cual es de conductor, y a la empresa a la cual presta su servicio, Cooperativa TRANSCOEN 693 RL la cual tiene como finalidad o entre unos de sus objetos la distribución de alimentos, mal puede tener conocimiento, de las cantidades que son abordadas en estos camiones, lo que demuestra pues un toral desconocimiento de antijuricidad pues esta muy lejos de la intención de apropiarse de 315 kilogramos de pollo es por ello que solicitamos en virtud de la ausencia de elementos de convicción, que demuestren el hecho precalificado por el ministerio publico de apropiación indebida calificada, la libertad plena de mi defendido, a todo eveneto si este tribunal lo considera pertinente se le someta a una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, es todo.-
II
DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 25.05.2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, mediante el cual dejan constancia que: “…nos encontrábamos despalanzandonos por la calle Zamora y recibí una llamada radiofónica de la central de guardia en la cual me indicaba que me trasladara hasta el Mercal del Sector Josef Camejo ya que un ciudadano manifestó que se identificó como encargado manifestó haber sido victima de un robo.. al llegar a dicho Mercal…me entreviste con un ciudadano identificado como Yamil Reyes quein indico que al momento que realizaba un conteo a unos de los camiones transportadores de alimentos “pollo” tenia un faltante de 315 kilos y al parecer el responsable de eso era el conductor del vehiculo donde transportaban dicha mecánica, motivo por el cual procedí a informarla al ciudadano FRANKLIN JOSE CARABALLO VANTURA….. que tendría que acompañarnos al centro de la coordinación Policial Nº 2….motivos por el cual procedimos a su detención…”. Igualmente, del Acta de denuncia rendida por el ciudadano Yamil Reyes, signada bajo el Nº 0215, de fecha 25.05.2011, la cual riela al folio Nº (05) de las actas que conforman la presente causa, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…la secretaria de la gerente Glori Median, me informa que llego un camión de pollo y que lo estaban verificando y al realizarle el conteo tenían un faltante de pollo ya que la cantidad que tenia que haber venido era de 3373 kilos de pollos...al chequearlos faltaban 315.8 kilos de pollo…; Factura de transferencia signada bajo el Nº 01-537-11, de fecha 25.05.2011 emitida por el empresa MERCAL, C.A PUNTO FIJO- AMUAY, de la cual se evidencia que la descripción del producto obedece al rango denominado POLLO X LG CASA, para un total de 3373,000 unidades, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto; Acta de Registro de Cadena de Custodia del Vehiculo incautado en el presente procedimiento, de fecha 25.05.2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2; Acta de entrevista rendida por la ciudadana Glory Medina Mavo, titular de la cedula de identidad Nº V-12.495.603, quien indico lo siguiente: “resulta que el día 25.05.2011 se recibió una carga de pollo de 3373 kilos de pollo, cantidad esta que venia facturada, destinada para la venta de productos MERCAL…pero al recibir mi persona la mercancía me percato que la cantidad que venia facturada no era la misma que recibí….faltaban TRESCIENTOS QUEINCE KILOS de pollo…el chofer FRANKLIN CARABALLO, alegando que eso era lo que le habían entregado en el centro de acopio de Amuy…. elementos de convicción éstos que permiten a esta juzgadora estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la EMPRESA MERACAL. SEGUNDO: Vistas la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico Abog. BOGAR TORRES, mediante el cual solicitan a este Juzgado de Control se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÈ CARABALLO VENTURA, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Diez (10) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole en consecuencia, la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. De la misma forma, este Tribunal estima que dicha medida de coerción personal es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: En relación a la petición formulada por la defensa este Tribunal estima que debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem, motivo por el cual se declara SIN LUGAR su petición, en cuanto a ser decretado a favor de su defendido la libertad plena. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIOASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE CARABALLO VENTURA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.610.219, nacido en fecha 04-09-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de Francisco Carballo y Carmen Ventura, residenciado en Carirubana, calle El Castillito, casa Nº 20, al lado del astillero bolívar, teléfono: 0424-6398005; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la EMPRESA MERACAL; imponiéndole la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, contados a partir de la presente fecha. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley.---------- LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. YENICE DIAZ URDANETA