REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes treinta y uno (31) de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001747
ASUNTO : IP11-P-2011-001747

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha, sábado (29) de Mayo de 2011, se celebro audiencia oral de presentación de imputado, por parte de la Fiscal 16 del Ministerio Publico ABG. MIGYOLYS REYES en contra el Imputado: JORGE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ Y DILIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que “SÍ”, que en este acto designa a los abogados Eliécer Navarro y Alexander González. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los abogados Eliécer Navarro y Alexander González, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los abogados Eliécer Navarro y Alexander González, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “solicito se le imponga a la ciudadana DILIA RODRIGUEZ, libertad plena de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y al ciudadano JORGE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Liliana josefina Maldonado y otros. Es todo.” Acto seguido, se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse: 1.- DILIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 03, 195.806, Venezolana, de 66 años de edad, soltera, nacido en fecha 11/07/44 residenciado en residenciado en El Cardòn, calle las Flores Nº 13, Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en El Cardòn, calle las Flores Nº 13, Punto Fijo Estado Falcón; 2.- JORGE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 16.196.811 de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/08/84 residenciado en El Cardòn, calle las Flores Nª 13, Punto Fijo Estado Falcó. Se deja constancia que el ciudadano antes identificado no presentan signos físicos de maltrato o violencia. Haciéndose la advertencia por parte de la Jueza que en lo sucesivo deberá de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en sus contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunto al imputado de autos en compañía de su defensa, si desea declarar, manifestando lo siguiente: “SI DESEAMOS DECLARAR”. Por lo que se procedió conforme a lo previsto en el articulo 136 del C.O.P.P, manifestando la ciudadana DILIA RODRIGUEZ, lo siguiente: “en la mañana yo estoy haciendo el almuerzo y entra un PTJ y uno se metió entonces se lo llevaron a el, al rato llego una funcionaria con dos funcionarios mas y me dice que vienen a buscar la plata y se llevaron mis celulares, y el televisor y me dijo mira vieja donde esta la plata y yo no tengo la plata, me tiro a la cama y me pego, después me dijo vieja, me pidieron la factura del televisor y en le camino me dice uno te voy a coger, dame la teta y jalo la franela y me dijo te voy a coger y te voy a echar la leche en la boca, cuando yo llegue me dijo una groserías, le dije lo voy a denunciar m e sentaron al lado de un alto y me dijo donde esta la plata, la plata del robo, le doy permiso para que revisen la casa y entonces se paro y me dijo donde esta la sangre no tengo pero me duele y me dio una cachetada y el tipo que me robo el celular te voy a meter por no dar la plata, es todo. Acto seguido fue interrogado por la representación fiscal: Donde estaba cuando la aprehendieron? Contesto: en mi casa, era como a las 09 de la mañana. Cuantos funcionarios eran? Contesto: primero eran dos, luego llegaron 2 más, yo estoy diciendo la verdad. Acto seguido la defensa manifestó no que no deseaba realizar ninguna pregunta a su defendida. Seguidamente la Juez procede a preguntarle a la ciudadana lo siguiente: Recuerda los nombre de los funcionarios? Contesto: no cargaban los nombres. De volver a verlos, los reconoce? Contesto: si. Culminada su participación se le concedió permiso para retirarse a la ciudadana Dilia González, procediendo a tomarle declaración al ciudadano JORGE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ, quien expuso: “Yo estaba durmiendo y entraron al cuarto mi mama dice te buscan se llevaron las cosas me golpearon, buscaban un dinero me llevaron para la policía, es todo”. Manifestando la representación fiscal que no deseaba realizar ninguna pregunta, por su parte, el Abog. Alexander Navarro, le realizo la siguiente pregunta: Usted tiene factura de los objetos? Si. Donde trabaja? En el paraguaya Moll. Es todo. Posteriormente, se le cede la palabra a la defensa del imputado, abogado Eliécer Navarro, quien expone: “solicito la libertad plena de mis defendido, primero: porque estamos en presencia de un supuesto hecho denunciado en fecha 23 y de allí nace el proceso vulgar de los funcionarios y a su antojo entran a una vivienda y no estaban en presencia de una orden judicial ni una flagrancia, la comisión de los hechos son de fecha distinta, los funcionarios lo que andaban buscando era un dinero, manifiestan que habían comprado un objeto , por lo que la declaración es nula porque ninguna persona esta obligada a declarar , la propia acta consta de vicios, de esto se evidencia que estamos cayendo en un procedimiento inquisitivo, no se puede privar a la persona, aquí no hay delito , en consecuencia la defensa no puede dejar de solicitar la libertad plena. Es todo”.

II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos que cursan en el expediente esta Juzgadora verifica que recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, actuaciones correspondientes a la aprehensión de los ciudadanos JORGE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ Y DILIA RODRIGUEZ, de acuerdo al procedimiento practicado en fecha 27.05.2011, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, quienes realizaron las aprehensión del los ciudadanos, toda vez, que luego de introducirse en su vivienda acompañados de dos testigos, amparados con la excepción del articulo 210, el ciudadano JORGE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ, le manifestara presuntamente a los funcionarios actuantes que había comprado unos objetos con parte de dinero del robo, solicitándole a la ciudadana DILIA RODRIGUEZ, que entregara el resto del dinero, manifestando la mismas que no lo poseía, motivo por el cual procedieron a su aprehensión. Acta de denuncia rendida por la ciudadana DILIANA JOSEFINA MALDONADO MORILLO, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, en fecha 23.05.2011, y mediante la cual señala: “en fecha 23.05.2011, en el momento que se dirigía a ubicar su carro para ir hacia el banco Caribe, un sujeto desconocido la despojo de un bolso donde llevaba el dinero y huyeron en una moto..”. Acta de denuncia rendida por el ciudadano ABDUL HADI ALI SAID, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, en fecha 23.05.2011, y mediante la cual señala: “en fecha 23.05.2011, me encontraba en compañía de Diliana Josefina Maldonado Morillo, en el momento que se dirigía a ubicar su carro para ir hacia el banco Caribe, un sujeto desconocido la despojo de un bolso donde llevaba el dinero y huyeron en una moto..”. Acta de entrevista rendida por la ciudadana DILIANA JOSEFINA MALDONADO MORILLO, de fecha 27.05.2011, mediante la cual informa: “…mi abuela de nombre Dilia Rodríguez y mi tío nombre Jorge Becerrit, comenzaron a realizarme varias preguntas referentes a lo que yo hacia en el trabajo….mi tío comenzó a indagar mas en el tema…hasta que un dia me dijo que el tenia pensado robar a mi jefe…y me dijo que si yo me quería prestar como colaboradora..el día 24.05.2011 mi abuela me llama y me dice que mi tío me había dejado un dinero por el trabajo que había hecho…pero como yo le había pedido a mi tío que me regalara un par de zapatos, pensé que era ese el dinero…el día 25.05.2011, yo voy a casa de mi abuela, y veo que hay una serie de artefactos y le pregunte a mi abuela y me dijo que los había comprado mi tío Jorge…entonces ella me dijo que él junto con su amigo llamado Jhonny apodado el Maracucho, habían robado al árabe que es mi jefe…mi tío Jorge me dijo que si yo decía algo le iba a pasar algo a mi o a mi hija…

Ahora bien, una vez escuchado por la representación fiscal, y analizadas las actas, esta Juzgadora precisa señalar que al momento de ser recibidas las presentes actuaciones, observa esta juzgadora, que la aprehensión de los hoy imputados de actas JORGE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ Y DILIA RODRIGUEZ, se realizó de manera arbitraria por parte de los funcionarios actuantes, toda vez, que si bien es cierto que la norma procesal prevista en el tercer aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la revisión deberá realizarse en presencia de dos testigos, no es menos cierto que requiere de la orden escrita de un Juez o Jueza, debiéndose en los casos de necesidad y urgencia, solicitar dicha orden por cualquier medio, por el Ministerio Publico, que deberá constar en la solicitud, no observándose en el caso de marras, ninguna diligencia por parte del los funcionarios actuantes y menos aun la emisión de alguna orden de allanamiento suscrita por algún Juzgado de la Republica Bolivariana de Venezuela, trayendo consecuencialmente, el ingreso no apegado a las normas procesales la detención de los imputados de actas, sin existir ni una orden de aprehensión librada en su contra y menos aun estar en presencia en la comisión de un delito flagrante, toda vez, que los hechos narrados por la victima ocurrieron presuntamente en fecha 23.05.2011 y el acta policial de investigación se realizo en fecha 27.05.2011. Observándose claramente que existe violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el acta de policial es la diligencia que sirve de soporte del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes; de tal manera que es procedente la declaratoria de nulidad absoluta de dicho Acto de Aprehension, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 196 se hace extensiva dicha nulidad absoluta al acto de aprehensión realizado en fecha 27 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en apego con el Criterio emanado y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 256 de Fecha 14 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante el cual se señala: “la nulidad no solo puede fundarse en cuestiones formales, como seria el incumplimiento de requisitos exigidos para actos procesales , por ejemplo, sino también, la violación del requisito de fondo..”. De igual forma, la Sala Constitucional mediante sentencia Nª 1115, de fecha 06.06.2044, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, establece que: “la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción- la cual puede ser declarada de oficio, o a instancia de parte- dirigida a privar los efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre con violación al ordenamiento jurídico-constitucional…” Por otra parte, en el estado en que está el presente proceso penal, si se percibe una causal de nulidad hay que alegarla con la finalidad de depurar el mismo, de tal manera que la parte puede hacer oposiciones en el Acto de Verificación, que aún cuando se desvíe el objetivo principal del acto. Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente trascrito, se declara la nulidad de la referida acta policía, solicitada por la defensa privada, considerando esta juzgadora que lo procedente en derecho es concederle a ambos imputados, su LIBERTAD PLENA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución Nacional y en plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: 1.- DILIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 03, 195.806, Venezolana, de 66 años de edad, soltera, nacido en fecha 11/07/44 residenciado en residenciado en El Cardòn, calle las Flores Nº 13, Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en El Cardòn, calle las Flores Nº 13, Punto Fijo Estado Falcón; 2.- JORGE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 16.196.811 de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/08/84 residenciado en El Cardòn, calle las Flores Nª 13, Punto Fijo Estado Falcó, de conformidad con el artículo 250 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto de aprehensión referida en el Acta Policial de fecha 27.05.2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 196. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de notificación a las partes intervinientes. CUMPLASE.----------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. YENICE DIAZ URDANETA