REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes treinta y uno (31) de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001751
ASUNTO : IP11-P-2011-001751

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha, sábado (29) de Mayo de 2011, se celebro audiencia oral de presentación de imputado, por parte de la FISCAL 16 del Ministerio Publico Abg. Migyolys Reyes, en contra el Imputado: JUAN CARLOS RAMIREZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza contestando el mismo que “SÍ”, que en este acto designa a la abogada ROSSY REYES. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a la abogada ROSSY REYES, y una vez presente en sala se procedió a informar a la abogada ROSSY REYES, quien es la única presente, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a la abogada ROSSY REYES si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando la misma: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “en virtud de que la victima JAIMES ZAPATA JAIRO YEIN JOSUE en este momento manifiesta que todo fue una confusión por que el ciudadano Juan Carlos Ramírez, estaba ebrio y èl pensó que lo iban a robar, ocasionando únicamente daños a la propiedad, y siendo este delito a instancia de parte es motivo por el cual solcito la libertad inmediata del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ LOPEZ , de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y que se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de Código Orgánico Procesal. Es todo.” Acto seguido, se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse JUAN CARLOS RAMIREZ LOPEZ , titular de la cédula de identidad N° V-11.772.983, nacido en fecha 04-02-75, venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Maestro mecánico , residenciado en Puerto Piritu Estado Anzoátegui, Avenida Santa Rosa, conjunto residencial La Villet, Tlf. 0414-8201098. Se deja constancia que el ciudadano antes identificado no presenta signos físicos de maltrato o violencia. Haciéndose la advertencia por parte de la Jueza que en lo sucesivo deberá de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunto al imputado de autos en compañía de su defensa, si desea declarar, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Posteriormente, se le cede la palabra a la defensa del imputado, abogada ROSSY REYES, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Libertad Plena, en los mismos términos, antes señalados. Es todo”.

II
DECISIÒN DEL TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos que cursan en el expediente esta Juzgadora verifica que recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, actuaciones correspondientes a la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ LOPEZ , titular de la cédula de identidad N° V-11.772.983, nacido en fecha 04-02-75, venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Maestro mecánico , residenciado en Puerto Piritu Estado Anzoátegui, Avenida Santa Rosa, conjunto residencial La Villet, Tlf. 0414-8201098, de acuerdo al procedimiento practicado en fecha 28.05.2011, por parte de funcionarios adscritos a 1era Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron las aprehensión del ciudadano, toda vez, que la víctima de actas ciudadano JAIMES YEIN JOSUE, formulara denuncia, indicando que iba a ser victima de un robo a mano armada y amenazado de muerte, e incluso arremetieron en contra de su propiedad; logrando frustrar la acción delictiva por lo que los autores del hecho huyeron del lugar de los hechos en vehículos particulares, aportando igualmente, las características de cada una de los mimos, por lo que los funcionarios actuantes realizaron labores de patrullaje por las adyacencias del sector, logrando ubicar al ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ LOPEZ, con la presencia de dos testigos…. Ahora bien, una vez escuchado por la representación fiscal, y analizadas las actas, esta Juzgadora precisa señalar que al momento de ser recibidas las presentes actuaciones, la Fiscalía XVI del Ministerio Público, solicitó la libertad inmediata del ciudadano de marras, por cuanto al tratarse del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual corresponde a delitos de parte agraviada, conforme a lo previsto en el articulo 473 del Código Penal. En tal sentido, se constata que no existen a la vista de esta Instancia, elementos de convicción que permitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver tal como lo establece el segundo aparte de la referida norma, el mantenimiento de una medida privativa de libertad o en su defecto la sustitución de la misma por una medida menos gravosa. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 141 de fecha 12 de marzo de 2008 precisó: “… El ejercicio del Ius Ponendi del estado corresponde al Ministerio Público, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte agraviada …”. En igual orientación, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 474 de fecha 28/03/2008, precisó: “…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta...”. (Cursiva del tribunal). En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”, En consecuencia, la tramitación de un delito de acción privada, por las normas que regulan el procedimiento ordinario, resulta contrario al concepto del debido proceso; en tal sentido, la mencionada Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión No. 333 de fecha 14.03.2001, precisó:
“... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...”. (Cursiva del tribunal). Así las cosas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, este Tribunal Primero de Control considera procedente en derecho decretar la LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ LOPEZ, declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, atendiendo al contenido del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ LOPEZ , titular de la cédula de identidad N° V-11.772.983, nacido en fecha 04-02-75, venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Maestro mecánico , residenciado en Puerto Piritu Estado Anzoátegui, Avenida Santa Rosa, conjunto residencial La Villet, Tlf. 0414-8201098, de conformidad con el artículo 250 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de notificación a las partes intervinientes. CUMPLASE.------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. YENICE DIAZ URDANETA