REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000917
ASUNTO : IP11-P-2009-000917


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA
EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBARTAD

Visto escrito recibido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, presentado por la abogada Lourdes López González, en su condición de defensora del ciudadano Eliézer Humberto Pineda Jiménez, venezolano, titular de cedula de identidad N°V. – 19.006.313, mayor de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 01-03-1988, grado de instrucción Sexto grado, domiciliado en el sector Barrio Nuevo Las Piedras, calle del medio, casa si número de color blanca, en la esquina esta una bodega, Punto Fijo estado Falcón, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Continuado en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Lisbeth Polanco Díaz y Atilio Rafael Castellano; consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han transcurrido mas de dos años por lo que solicita una medida menos gravosa para su defendido; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

RESOLUCION DEL CASO PLANTEADO
Planteada la presente solicitud por parte de la defensora Lourdes López González, a favor del procesado Eliézer Pineda Jiménez, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones y observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que su defendido ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años, en virtud que en fecha 19-04-2009 le fue decretada al mismo medida judicial privativa de libertad, medida esta que ostenta hasta los actuales momentos.


Ahora bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


Cabe resaltar los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.


En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual el ciudadano es procesado es un delito Contra las personas delito este considerado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como delito Pluriofensivo; en fin tomando en cuenta en la posible pena a imponer.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la Verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza. Aunado el hecho de que se encuentra fijado sorteo para el día 16 de mayo de 2011.
En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por la abogada Lourdes López González, en su condición de defensora del ciudadano Eliézer Humberto Pineda Jiménez, venezolano, titular de cedula de identidad N°V. – 19.006.313, mayor de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 01-03-1988, grado de instrucción Sexto grado, domiciliado en el sector Barrio Nuevo Las Piedras, calle del medio, casa si número de color blanca, en la esquina esta una bodega, Punto Fijo estado Falcón, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Continuado en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Lisbeth Polanco Díaz y Atilio Rafael Castellano; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.

Jueza Primera de Juicio Secretaria


Abg. Morela Ferrer Barboza
Abg. Francisca Chirinos