REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006248
ASUNTO : IP11-P-2010-006248
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por el Abogado Dena Jiménez, en su condición de Abogada Defensora, del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14729235, nacido en fecha 03-02-1978, de mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Libertador, calle La Pica, casa s/n, la casa queda a dos casas de la Panadería Doña Andrea, estado Falcón, procesado en la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita de conformidad a lo pautado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de medida que ostenta su defendido por una menos gravosa.
La abg. Dena Jiménez, solicita la revisión de medida, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que su defendido presento dolor en los riñones por lo que fue trasladado al Hospital Rafael Calles Sierra, y al recibir el tratamiento medico arrojo como resultado que presenta Litiasis Renal Bilateral.
Vista la solicitud presentada por la abogada Dena Jiménez a favor de su defendido Luis Alberto Mendoza Velásquez, este Tribunal Primero de Juicio realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
En relación a esta norma la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-03-2007, ha indicado; que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…
Al hacer el análisis del presente caso, se observa que el procesado ciudadano Luis Alberto Mendoza Velásquez, le fue decretada en fecha Tres (03) de Diciembre de 2010 por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos indicados en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del hecho que le atribuyo el Ministerio Público como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, se llevo a efecto audiencia prelimar en la cual se aperturo a juicio oral y publico en contra del ciudadano Luis Alberto Mendoza Velásquez, en la cual se admitieron las pruebas ofertadas y se aperturo a juicio oral y publico, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; manteniéndose la medida judicial privativa preventiva de libertad, en vista que los motivos que sirvieron para dictar la medida no han variado.
Cabe resaltar que la veces que ha requerido asistencia medica el procesado de autos, este Tribunal ha sido garante del derecho a la salud establecido en el artículo 83 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenado el traslado del mismo hasta el hospital Dr. Rafael Calles Sierra a los fines que le presten la asistencia medica requerida.
En otro orden de ideas desde que le fue decretada la medida de coerción personal al ciudadano Luis Alberto Mendoza Velásquez, hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que de modo alguno hayan variado la circunstancias que motivaron dicha medida de coerción personal que le permita a esta juzgadora ante tal variación decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad al procesado ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14729235, nacido en fecha 03-02-1978, de mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Libertador, calle La Pica, casa s/n, la casa queda a dos casas de la Panadería Doña Andrea, estado Falcón, procesado en la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Morela Ferrer.
Secretaria
Abg. Francisca Chirinos.