REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000191
ASUNTO : IP11-P-2009-000191
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA
EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBARTAD
Visto escrito recibido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, presentado por el abogado Jesús Tadeo Morales, en su condición de defensor del ciudadano WILLIAN OMAR CHIRINOS RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, Titular de Cédula de Identidad N° 22.606.386, mayor de edad, nacido en fecha 16/07/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de Omaira Rodríguez y William Chirinos, natural de San Carlos Estado Cojedes, y residenciado en el Sector Los Rosales, Calle 5, Casa S/Nº, sin frisar, a una cuadra a mano derecha del Modulo Policial, Punto Fijo estado Falcón, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Olga Jeannetty Barrios Jiménez, José José Hernández Paz y Luz Mary Paz de Hernández; consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han transcurrido mas de dos años por lo que solicita una medida menos gravosa para su defendido; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:
RESOLUCION DEL CASO PLANTEADO
Planteada la presente solicitud por parte del defensor Jesús Tadeo Morales, a favor del procesado William Chirinos, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones y observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que su defendido ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años, en virtud que en fecha 01-02-2009 le fue decretada al mismo medida judicial privativa de libertad, medida esta que ostenta hasta los actuales momentos.
Ahora bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente de la manera siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Cabe resaltar los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.
Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano William Chirinos es procesado es un delito Contra las personas delito este considerado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.
Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-2006, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.
El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la Verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza. Aunado el hecho de que se encuentra fijado sorteo para el día 16 de mayo de 2011.
En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el abogado Jesús Tadeo Morales, en su condición de defensor del ciudadano WILLIAN OMAR CHIRINOS RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, Titular de Cédula de Identidad N° 22.606.386, mayor de edad, nacido en fecha 16/07/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de Omaira Rodríguez y William Chirinos, natural de San Carlos Estado Cojedes, y residenciado en el Sector Los Rosales, Calle 5, Casa S/Nº, sin frisar, a una cuadra a mano derecha del Modulo Policial, Punto Fijo estado Falcón, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Olga Jeannetty Barrios Jiménez, José José Hernández Paz y Luz Mary Paz de Hernández, y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.
Jueza Primera de Juicio Secretaria
Abg. Morela Ferrer Barboza
Abg. Francisca Chirinos