REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001036
ASUNTO : IP11-P-2009-001036


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCION
DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO


Visto escrito presentado por el abogado Jesús Tadeo Morales, en su condición de defensor, en el cual solicitó la revisión de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por una menos gravosa, a favor de sus defendidos JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-20.254.638, mayor de edad, nacido en fecha 06-05-1990, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Janette Del Valle Cazorla y Keiner José Morales, natural de Punto Fijo, estado Falcón, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-C, Casa Nº 82, Municipio Carirubana del estado Falcón y LUIS REINALDO LUGO URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.879.512, mayor de edad, nacido en fecha 30-01-1991, de estado civil soltero, de oficio estudiante, Hijo de ELIANA URBINA y REINALDO LUGO, natural de Punto Fijo, estado Falcón, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-B, casa Nº 76, Municipio Carirubana, del estado Falcón, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Fraciana Colina Jhoanny Sánchez.

La defensa solicita la revisión de medida por una menos gravosa, que en fecha 05-08-2009 se realizo la audiencia preliminar donde se aperturo a juicio oral y publico y sus defendidos fueron impuestos de la medida de arresto domiciliario que hoy ostentan, basando la solicitud en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…(Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).


El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…(Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el presente caso, se observa que ciertamente como lo ha señalado la defensa, los procesados de autos en los actuales momentos, se encuentra bajo la medida cautelar de arresto domiciliario. En fecha02-05-2009 el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delio de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Fraciana Colina Jhoanny Sánchez.

En fecha 05 de agosto de 2009, se llevo a afecto audiencia preliminar en la cual se apertura a juicio oral y publico contra los procesados de autos por la presunta comisión d el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Fraciana Colina Jhoanny Sánchez., revisándose la medida y decretando en ese estado medida cautelar de arresto domiciliario contenida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida cautelar de arresto domiciliario hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los procesados de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una cautelar menos gravosa.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por una menos gravosa, al ciudadano ENRIQUE MORALES CAZORLA, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-20.254.638, mayor de edad, nacido en fecha 06-05-1990, de estado civil soltero, de oficio obrero, estado Falcón, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-C, Casa Nº 82, Municipio Carirubana del estado Falcón y LUIS REINALDO LUGO URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.879.512, mayor de edad, nacido en fecha 30-01-1991, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-B, casa Nº 76, Municipio Carirubana, del estado Falcón, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Fraciana Colina Jhoanny Sánchez., conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer.
Secretaria

Abg. Francisca Chirinos.