REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000815
ASUNTO : IP11-P-2009-000815


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA
EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBARTAD

Visto escrito recibido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, presentado por el abogado Alexander González, en su condición de defensor del procesado ciudadano: GUILLERMO ANTONIO PALENCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.049.212, natural de Cabimas estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 05/06/1953, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Casado, residenciado en el Barrio San Sebastián, Avenida 49, Casa N° 121, frente a la Iglesia Rey de Reyes, Maracaibo estado Zulia, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Kleyberth Pérez Zirit; consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han transcurrido mas de dos años por lo que solicita una medida menos gravosa para su defendido; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

RESOLUCION DEL CASO PLANTEADO
Consta en actas que el acusado, GUILLERMO ANTONIO PALENCIA le fue decretado medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Control de de esta extensión judicial por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de un Robo a mano armada.

En fecha 06 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial escrito acusatorio en contra del acusado GUILLERMO ANTONIO PALENCIA. En fecha 26 de mayo de 2009, se fija audiencia preliminar para el día 17-06-2009. En fecha 12-08-2009 se reprogramo la audiencia preliminar fijada para el día 17-06-2009, en virtud que no hubo despacho en el referido tribunal de control de esta sede judicial, por lo que se fijo dicho acto para el día 24-09-2009. En fecha 24-09-2009 se difiere la audiencia preliminar en vista de la falta de traslado del procesado de autos, así como la incomparecencia de la defensa privada, fijándose el acto para el día 08-10-2009. En fecha 08-10-2009 se difiere la audiencia preliminar en vista de la incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado del procesado de marras hasta esta sede judicial, fijándose el acto para el día el día 30-10-2009. En fecha 30-10-2009 se difiere la audiencia preliminar por cuanto el acusado de autos exonera al defensa privada y designa a otra defensa privada quien fue juramentada en ese instante, así como la incomparecencia de la victima, fijándose el acto para el día 13-11-2009. En fecha 13-11-2009 se difiere la audiencia preliminar a solicitud de la defensa privada, fijándose el referido acto para el día 27-11-2009. En fecha 27-11-2009 se difiere la audiencia preliminar en vista que no hubo despacho en el tribunal primero de control de esta sede judicial, por lo que se fija el día 10-12-2009. En fecha 10-12-2009 se difiere la audiencia preliminar por la falta de traslado del procesado de autos hasta esta sede judicial fijándose el acto para el día 11-01-2010. En fecha 11-01-2010 se lleva a efecto audiencia preliminar en la cual se apertura a juicio oral y publico contra el procesado GUILLERMO ANTONIO PALENCIA por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Kleyberth Pérez Zirit. En fecha 23 de agosto de 2010, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio, se ordenó la tramitación de la constitución de Tribunal Mixto, fijándose sorteo ordinario para el día 30-08-2010, y juicio oral el 20-09-2010. En fecha 30-08-2010 se llevo a afecto sorteo ordinario y se fijo Audiencia de Inhibición Recusaciones y Excusas para el día 22-19-2010. En fecha 22-09-2010 se difiere la Audiencia de Inhibición Recusaciones y Excusas en virtud de la falta de traslado del procesado de autos y se fija para el día 18-10-2010 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 18-10-2010 se difiere la Audiencia de Inhibición Recusaciones y Excusas en virtud de la falta de traslado del procesado de autos y se fija para el día 15-11-2010 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 15-11-2010 se difiere la Audiencia de Inhibición Recusaciones y Excusas en virtud de la falta de traslado del procesado de autos y la incomparecencia de los ciudadanos que fueron seleccionados como jueces escabinos, por lo que se fija para el día 09-12-2010 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 09-12-2010 se difiere la Audiencia de Inhibición Recusaciones y Excusas en virtud de la falta de traslado del procesado de autos y la incomparecencia de los ciudadanos que fueron seleccionados como jueces escabinos, por lo que se fija para el día 13-01-2011 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 13-01-2011 se difiere la Audiencia de Inhibición Recusaciones y Excusas en virtud de la falta de traslado del procesado de autos, así como la incomparecencia de los ciudadanos que fueron seleccionados como jueces escabinos, la defensa privada y el representante del Ministerio Publico, por lo que se fija para el día 27-01-2011 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 27-01-2011 se difiere la Audiencia de Inhibición Recusaciones y Excusas en virtud de la falta de traslado del procesado de autos, así como la incomparecencia de los ciudadanos que fueron seleccionados como jueces escabinos, la defensa privada y el representante del Ministerio Publico, por lo que se fija para el día 10-02-2011 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 10-02-2011 se difiere la Audiencia de Inhibición Recusaciones y Excusas en virtud de la falta de traslado del procesado de autos, por lo que se fija para el día 24-02-2011 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 24-02-2011 se difiere la Audiencia de Inhibición Recusaciones y Excusas en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos que fueron seleccionados como jueces escabinos, y el representante del Ministerio Publico, por lo que se fija para el día 22-03-2011 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 22-03-2011 se difiere la Audiencia de Inhibición Recusaciones y Excusas en virtud de la falta de traslado del procesado de autos, así como la incomparecencia de los ciudadanos que fueron seleccionados como jueces escabinos, la defensa privada y el representante del Ministerio Publico, por lo que se fija para el día 18-04-2011 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 18-04-2011 se difiere la Audiencia de Inhibición Recusaciones y Excusas en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos que fueron seleccionados como jueces escabinos, el representante del Ministerio Publico y la Victima, por lo que se fija para el día 20-05-2011 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 20-05-2011 se difiere la Audiencia de Inhibición Recusaciones y Excusas en virtud de la falta de traslado del procesado de autos, la incomparecencia de la defensa, los ciudadanos que fueron seleccionados como jueces escabinos, y el representante del Ministerio Publico, por lo que se fija para el día 23-06-2011 en virtud de del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.

Ahora bien en virtud de lo indicado por el defensor Alexander González, a favor del procesado GUILLERMO ANTONIO PALENCIA, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones y observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que su defendido ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años, en virtud que en fecha 09-04-2009 le fue decretada al mismo medida judicial privativa de libertad, medida esta que ostenta hasta los actuales momentos.

Cabe resaltar que este tribunal ha ordenado diligentemente, de manera oportuna y expedita el traslado del procesado de autos hasta esta sede judicial a los fines de efectuar las referidas audiencias, aunado a ello se evidencia que existen diferimientos de los actos por incomparecencia de la defensa, y del representante fiscal, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo que no es adjudicable a este tribunal.

Ahora bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Cabe resaltar los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PALENCIA, es procesado por la presunta comisión del delito de Robo a Mano armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste Contra las Personas, considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente:

“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-2006, lo siguiente:

“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.


El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la Verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza. Aunado el hecho de que se encuentra fijada Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas para el día 23 de Junio de 2011.

En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el abogado Alexander González, en su condición de defensora del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PALENCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.049.212, natural de Cabimas estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 05/06/1953, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Casado, residenciado en el Barrio San Sebastián, Avenida 49, Casa N° 121, frente a la Iglesia Rey de Reyes, Maracaibo estado Zulia, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KLEYBERTH PÉREZ ZIRIT; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.

Jueza Primera de Juicio Secretaria


Abg. Morela Ferrer Barboza
Abg. Francisca Chirinos