REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004619
ASUNTO : IP11-P-2009-004619
AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO
Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir al Penado: JUNIOR RAFAEL REYES REVILLA de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.612.313, nacido en fecha 06-12-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: albañil, Hijo Pastora Ramona de Revilla y Hilario Ramón Revilla(+), residenciado en Nuevo Pueblo calle Colina Nro. 05, por detrás de la base naval de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procede conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar nuevo cómputo de pena de la siguiente manera: En tal sentido Dicho penado fue detenido en fecha 22 de Octubre del 2009. COMO PRESUNTO IMPUTADO EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, para el momento de la consumación del hecho, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado por el Tribunal Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal,
En tal sentido JUNIOR RAFAEL REYES REVILLA, fue detenido preventivamente, en fecha 22 de Octubre del 2009, cuando fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona 02. Siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 23-10-2009, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario.
En fecha 18/12/2009, Se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual lo hoy penado se Acoge al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en la cual el penado es considerado culpable del delito imputado por el Ministerio Público, y condenado a la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión y se mantiene La Privación Preventiva Judicial de Libertad. En fecha 05 de Febrero del 2010, se publica la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Control.
En fecha 05 de Marzo del 2010, se Dicta Auto de Firmeza, de lo cual deviene que el penado ha estado privado inicialmente de su libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha (17/05/2011) del presente auto de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva mas redención y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy tiene DOS (02) AÑOS UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS de los DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA PENA IMPUESTA, y Así se Decide.
En atención a ello, tenemos pues que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de la pena impuesta, es decir, ha cumplido más de Un (01) Año y Seis (06) Meses y Dieciocho (18) Días y por lo tanto opta por la conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide
Riela al folio 147 de la pieza N° 1 de la presente causa, CARTA DE RESIDENCIA. Expedida por el Consejo Comunal: Braulio Partidas. Sector la Florida N° 1, de la cual se evidencia el domicilio ubicado en el Sector Florida, calle libertad entre Calle Bogota y entre la Quebrada Nieve Morales N° 64. Municipio Miranda. Parroquia San Antonio del Estado Falcón, donde residirá el ciudadano, JUNIOR RAFAEL REYES REVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.612.313, residencia en la cual permanecerá confinado el penado de autos. Igualmente riela en el folio 186 de la 2da. Pieza en donde consta la verificación de la residencia del penado Junior Rafael Reyes Revilla. Realizada por la Delegada de Prueba Betzabe garcia.
Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado JUNIOR RAFAEL REYES REVILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.612.313, nacido en fecha 06-12-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: albañil, Hijo Pastora Ramona de Revilla y Hilario Ramón Revilla(+), residenciado en Nuevo Pueblo calle Colina Nro. 05, por detrás de la base naval de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujeto a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales de la Alcaldía del Municipio Miranda, del Estado Falcón, en la residencia ubicada en el Sector Florida, calle Libertad entre Calle Bogota y entre la Quebrada Nieve Morales N° 64. Municipio Miranda. Parroquia San Antonio del Estado Falcón, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide.
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Jefatura Civil del Municipio Miranda, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio deberá a la Autoridad Civil antes mencionada.
4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.
5.- A los fines de establecer la pena corporal que aún resta por cumplir al penado JUNIOR RAFAEL REYES REVILLA, es de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, al concluir ésta, resulta que la misma se cumple el día 21 de Septiembre de 2011; y así se decide.-
.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a la jefatura civil del Municipio Miranda con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.
Así mismo, se ordena a la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Miranda de Coro. Estado Falcón, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones del penado a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.
Se ordena la imposición de la presente decisión de manera personal al penado, en el Internado Judicial Penal de Coro. Por el Director del Internado Judicial Penal de Coro. Estado Falcón. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO