REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: MARIAURY SILVA HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.590.124, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.384 domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, actuando en ejercicio de sus únicos y exclusivos derechos e intereses
PARTE DEMANDADA: EMPRESA RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 08. Tomo 263-A, siendo su representante legal el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ.
APODERADO DE LA DEMANDA, GINGELL ROSALY ESCOBAR GARCES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.394
MOTIVO: SENTENCIA SOBRE OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA.
EXPEDIENTE: 2.755
I
Según consta en el Cuaderno de Medidas, en fecha 08 de febrero de 2008, se decretó Medida de Embargo Provisional por el monto de Bs. F 521.014,74 que correspondía al doble de la cantidad demandada, es decir Bs. F 226.528,67 mas las costas judiciales calculadas prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, es decir la cantidad de Bs. 67.958.44, embargo que debía recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; y, en caso de que el embargo se practicara sobre cantidades de dinero debía embargarse sólo la cantidad demandada mas las costas judiciales calculadas prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, para lo cual se libró despacho comisionando para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (folios 1 al 3) medida que fue practicada en fecha 14 de febrero de 2008, según consta en el acta de embargo que cursa a los folios 10 al 13 del Cuaderno de Medidas, la misma se practicó sobre la cuenta corriente N° 09230100025459 del Banco Provincial, cuyo titular es la empresa Ramírez Organizados Construcciones, C.A., y su representante el ciudadano Oswaldo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 7.496.794, por la cantidad de Bs. 294.487,11, dejando el Juzgado Ejecutor de Medidas al mismo Banco Provincial como Depositario de la suma embargada; según se desprende del oficio remitido por el ya nombrado Tribunal Ejecutor al Banco Provincial y que se encuentra en los autos al folio 14.
En fecha 28 de julio de 2008 la abogada Gingell Rosaly Escobar Garcés, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Ramírez Organizados Construcciones, C.A. presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la medida decretada y ejecutada, indicando que la medida se fundamentó en el cheque número 483300080 de la cuenta corriente 0007-0086-08-0000002093 del Banco Banesco, por cuanto el cheque en que se fundamentó la pretensión fue hurtado y sustraído de la oficina de su representado, que ya se encuentra averiguación penal por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, signada con el N° 11F5-0140-08, en contra de la ciudadana Mariauri Silva Herrera, denuncia que fue ampliada al conocer que la mencionada ciudadana es hermana del ciudadano Jorge Guadalupe Silva Herrera, titular de la cédula de identidad N° 8.601.721, quien estuvo en la oficina precisamente en la fecha en que fue hurtado el cheque en que fundamenta su acción la parte demandante para iniciar la acción.
En fecha 30 de julio de 2008, la parte demandante actuando en ejercicio de sus propios derechos diligenció señalando que el escrito de oposición presenta oscuridad, ambigüedad y deficiencia solicitando al Tribunal su inadmisibilidad ya que carece de motivación tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 06 de agosto de 2008, la abogada Gingell Rosaly Escobar Garcés, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2008, mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte opositora de la medida.
En fecha 07 de agosto de 2008 la abogada Gingell Rosaly Escobar Garcés, presentó otro escrito mediante el cual promovió pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2008, la abogada Gingell Rosaly Escobar Garcés, diligenció solicitando al tribunal la prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas.
Mediante auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2008, se ordenó en vista de la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en cada una de los lapsos procesales relacionados con la oposición a la medida.
Mediante auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2008, y en vista del cómputo realizado, se acordó la prórroga de la evacuación de pruebas por el lapso de 15 días de despacho, solo a los efectos de evacuar las pruebas promovidas en fecha 06 de agosto y admitidas en fecha 07 de agosto de 2008 y para recibir en tiempo oportuno las pruebas de informes promovidas y se evacuaran las posiciones juradas.
En cuanto a las pruebas promovidas solo la parte demandada promovió medios probatorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
1.- Inspección extrajudicial practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 29 de febrero de 2008, a los efectos de dejar constancia de la notificación realizada el 19 de diciembre de 2007 por el ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez por el extravío del cheque número 48330080, código de seguridad 42086736 de la cuenta corriente número 007-0086-08-0000002093 de Banfoandes, para demostrar que el cheque fundamento de la pretensión le fue sustraido de su oficina. (folios 24 al 45)
2.- Copia fotostática de autorización que realizó el ciudadano Oswaldo Ramírez al ciudadano Miguel Colina, de fecha 13 de diciembre de 2007 con sello y recibo de Banfoandes, para que solicitara la anulación del cheque extraviado número 48330080, código de seguridad 42086736 de la cuenta corriente número 007-0086-08-0000002093 de Banfoandes. (folio 46)
3.- Control de investigaciones número H-751-317 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas de fecha 14 de febrero de 2008, fecha de la denuncia, ya que en fecha 19 de diciembre no se hizo por no haber sido cobrado el cheque número 48330080, código de seguridad 42086736 de la cuenta corriente número 007-0086-08-0000002093 de Banfoandes. (folio 47)
4.- Prueba de informe a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Tucacas para que informe sobre el expediente N° 11F5-0140-08 en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Oswaldo Ramírez en fecha 14 de febrero de 2008 y la ampliación de la denuncia de fecha 22 de julio de 2008; la imputación en contra de la ciudadana Mariaury Silva Herrera de fecha 29 de abril de 2008; si consta autorización de fecha 13 de diciembre de 2007 recibida por Banfoandes y realizada por el ciudadano Oswaldo Ramírez, mediante la cual solicita la anulación del cheque extraviado número 48330080, código de seguridad 42086736 de la cuenta corriente número 007-0086-08-0000002093 de Banfoandes. Recibida en fecha 14 de agosto de 2008, la cual corre inserta a los folios 66 Al 69.
5.- Experticia de reconocimiento legal de la chequera donde fue sustraido el cheque número 48330080, código de seguridad 42086736 de la cuenta corriente número 007-0086-08-0000002093 de Banfoandes. (folios 66 al 69).
6.- Entrevista realizada al ciudadano Miguel Angel Colina Zavala en fecha 14 de febrero de 2008. (folios 66al 69)
7.- Entrevistas realizadas a la ciudadana Mariannis Arteaga Guerra en fecha 20 de febrero y 22 de julio de 2008. (folios 66 al 69)
8.- Prueba de informe a Banfoandes con el objeto de verificar si fue llevada la autorización del ciudadano Oswaldo Ramírez por el administrador Miguel Colina a los efectos de la anulación del cheque extraviado número 48330080, código de seguridad 42086736 de la cuenta corriente número 007-0086-08-0000002093 de Banfoandes, así como las resultas de la misma, recibida en fecha 26 de septiembre de 2008 y que cursa a los autos en los folios 74 al 75.
9.- Posiciones juradas a la ciudadana Mariauri Silva Herrera, indicando que el ciudadano Oswaldo Ramírez también estaba dispuesto a absolverlas, prueba esta que no se evacuó.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
A los fines de decidir este Juzgador observa lo siguiente:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
Según criterios doctrinarios y reiterados fundamentos de preservar la ejecución que pueda recaer sobre bienes del demandado, la medida va encaminada a evitar que la persona contra quién obra la medida pueda deshacerse de sus bienes o disminuir su valor, a fin de dejar ilusoria las resultas del proceso en el cual es parte. En cuanto a la medida decretada y ejecutada, observa este Juzgador que la misma solo afecta al demandado, en tanto y en cuanto no puede disponer libremente de la cantidad embargada, estos es solo constituye una limitación al derecho de propiedad.
por lo que se hace necesario el análisis de la normativa que prevé sobre la negativa para el decreto de Medidas Preventivas; así tenemos, que la norma adjetiva señala en la disposición contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por consiguiente, con base en la norma antes trascrita las medidas preventivas sólo serán decretadas cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, tal cual lo prevé la norma y con lo sustentado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, acogiendo este Tribunal lo señalado por la máxima autoridad e igualmente conforme a lo dispuesto en Jurisprudencia y doctrina patria.
Por otra parte, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, sí la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”
De la revisión que este Juzgado hace de las actas procesales del presente expediente, correspondiente al Cuaderno de Medidas, se determina que la parte demandada hizo oposición a la medida dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los alegatos formulados por la parte demandada no corresponde su decisión a esta fase del proceso, sino que son defensas y alegatos de fondo, es decir, que tocan al fondo de lo controvertido en el proceso principal, y no puede este Tribunal pronunciarse sobre los mismos en esta fase del proceso.
Por otro lado, se observa que las pruebas promovidas por la parte demandada si bien es cierto que tienen un valor probatorio por ser algunas de ellas emanadas de funcionario público y de instituciones, las cuales no fueron desconocidas ni tachadas de falsas, no están orientadas a desvirtuar los elementos constitutivos del FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA establecidos por el órgano jurisdiccional al momento de decretar la medida contra la cual se hace oposición, sino que están orientados a producir efectos sobre el fondo de lo controvertido en el juicio principal. Razón por la cual la oposición ejercida es improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Ramírez Organizados Construcciones, C.A. contra la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2008, y ejecutada en fecha 14 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida de Embargo Preventivo, decretada y practicada según lo indicado en el numeral primero de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oponente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, a los diez (10) días del mes de mayo del 2011. Años 201° y 151°
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 10-05-2011, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO