REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ARIAS LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 8.590.517, domiciliado en San Juan de los Cayos, calle Carmen N° 14, Municipio Acosta del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ARDILES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 3.708.
PARTE DEMANDADA: J.L.G. INGENIERÍA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en fecha 28 de Febrero de 2005, bajo el N° 23, Tomo 4-A, representante legal José Luis Guerra Bueno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.507.803
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros.101.837 y 103.934 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: 2.482.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada en fecha 29 de Noviembre de 2005, por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Inpreabogado con el N° 3.708, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Arias Lugo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.590.517, domiciliado en San Juan de Los Cayos, Estado Falcón, contra la empresa J.L.G. INGENIERÍA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de Febrero de 2005, bajo el N° 23, Tomo 4-A.
Señala el demandante que su representado prestó servicio como ayudante de albañilería para la empresa J.L.G. INGENIERÍA en las obras de construcción que ejecutaba en la ciudad de San Juan de Los Cayos desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 10 de agosto del año 2005, o sea, durante seis (6) meses, tiempo que, estima el demandante, al agregársele 15 días de preaviso omitido conforme al artículo 104 parágrafo único, alcanzando un tiempo de 6 meses y 15 días; que a cambio de su salario recibía un salario diario de Bs.19.641,25, pero el salario que ha debido pagársele era de Bs.21.031,25, según cláusula 22 de la Reunión Normativa Laboral invocada, salario que al agregarse la alícuota de utilidades (82 días), del bono vacacional, sería el salario integral de Bs.24.624,08 el cual se utilizaría para reclamar lo que le correspondería por la terminación de la relación laboral conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, el demandante en el objeto de su pretensión, presentó los siguientes cálculos: 1°) Preaviso, artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende la antigüedad, último salario, alícuota de utilidades y de bono vacacional. 2°) Jornada Interdiaria, artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 43 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 3°) Antigüedad, Párrafos 1° y 5° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 43 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende salario ganado más la alícuota de utilidades. 4°) Antigüedad, artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala, comprende diferencia de 30 salarios, a razón de Bs. 24.624, para un total de Bs.738.722,40, cuyo pago reclama. 5°) Vacaciones Fraccionadas: artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 24 de la Normativa Laboral y 225 ejusdem, deben pagársele a Bs.21.031,35, para un total de Bs.711.066,56, como indemnización a consecuencia de la terminación de la relación laboral, cuyo pago se reclama. 6°) Utilidades Fraccionadas: Año 2005: Conforme a la Cláusula N° 25 de la Normativa Laboral, le corresponde 82 salarios/año, correspondiéndole un total de 47,81 salarios para un total Bs.1.005.504,06, cuyo pago se reclama. 7°) Botas y Bragas: Cláusula N° 69 de la Normativa Laboral, que comprende 3 pares de botas y bragas por año, para un monto total de Bs.160.000,00 cuyo pago reclaman. 8°) Reajuste de Salarios: De acuerdo a la Cláusula N° 22 de la citada Normativa Laboral, para un total de Bs.250.209,00, cuyo pago reclama. 9°) Asistencia Perfecta: Conforme a la Cláusula N° 10 de la Normativa Laboral, para un total de Bs.315.468,75, cuyo pago reclama. 10°) Bono de Alimentación: Conforme a la Cláusula N° 27 de la Normativa Laboral, para un total de Bs.720.000,00, cuyo pago reclama. 11°) Salarios Caídos: Conforme a la Cláusula N° 38 de la Normativa Laboral, para un total de Bs.2.355.500,00, cuyo pago reclama, desde el 10/08/2005, momento del despido, y los salarios que continúe devengando hasta la cancelación de las prestaciones.
El demandante fundamentó su pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Normativa Laboral firmada entre la Industria de la Construcción, de fecha 1/12/2003, vigente hasta el 1/12/2006, y la estimó en la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs.7.040.322,77) antes de la reconversión monetaria, y solicitó medida preventiva de embargo conforme al artículo 575 del Código De Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de Diciembre de 2005, se ordenó la citación de la demandada, Empresa J.L.G. INGENIERIA, C.A., en la persona de su Gerente de Obra, ciudadano José Luis Reyes Mendoza, para que compareciera al Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, diligenció reformando la demanda con respecto a la citación de la parte demandante, y solicitó que la citación se practicara en la persona del ciudadano Rafael Ortiz, en su condición de gerente o encargado de la obra, acordándose la misma por auto de fecha 08 de diciembre de 2005.
En fecha 13 de diciembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal que se pronunciara en cuanto al petitorio del libelo de la demanda en su capítulo VII, relacionado a la Medida Preventiva de Embargo, agregándose la misma por auto de fecha 15 de diciembre al expediente y se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se negó la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante.
En fecha 16 de diciembre de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por cuanto el ciudadano Rafael Ortiz se negó a firmar el recibo, ni recibió la compulsa.
En fecha 19 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció y expuso, que por cuanto el demandado de autos se negó a firmar, solicitó que se librara nueva compulsa y que el alguacil se hiciera acompañar de un testigo al momento de la citación como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, acordándose la misma por auto de fecha 20 de enero de 2006.
En fecha 30 de enero de 2006, el Alguacil de este tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, ciudadano Rafael Ortiz.
En fecha 30 de Enero de 2006, los abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Daniel Francisco Torres Medina, con el carácter de apoderados judiciales de la demandada solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el expediente, y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda alegando que el Tribunal es incompetente por cuanto tramita la causa por las disposiciones de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que la materia laboral es de inminente orden público no convalidable bajo ningún argumento.
En fecha primero de Febrero de 2006, el Tribunal dictó decisión y negando lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada, e indicando que a este Tribunal no le ha sido suprimida la competencia laboral por lo que seguiría conociendo y decidiendo las causas que le sean presentadas por los justiciables de los municipios donde alcanza su competencia.
El 02 de febrero de 2006, los abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Daniel Francisco Torres, con el carácter de autos, consignaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primero: Admitieron los siguientes hechos: los datos de registro de la sociedad mercantil demandada; la existencia de la relación laboral alegada por al actor; la fecha de terminación de la mencionada relación; la ejecución de obras por parte de la demandada en San Juan de Los Cayos; y la comparecencia de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Tucacas en fecha 05 de septiembre de 2005, donde se levantó acta suscrita por las partes.
Segundo: Negaron, rechazaron y contradijeron la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el demandante del 10 de febrero de 2005 y señalaron como cierta la fecha 11 de abril de 2005, debido a que las obras se iniciaron en dicha fecha y que la empresa fue registrada en fecha 28 de febrero de 2005, es decir, que la empresa demandada no existía para la fecha de inicio alegada por el demandante; el tiempo de duración de la relación laboral alegada por el actor, indicando que dicha relación permaneció por un lapso de tres meses y veinticuatro días; el horario de trabajo señalado por actor, alegando que la jornada semanal era de lunes a jueves; niega el despido injustificado alegaron que el cese de la prestación de servicios obedeció a la expiración del término del contrato de obras públicas, de conformidad con los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechazaron el pago de preaviso pretendido por el actor, así el pago de indemnización por despido injustificado, alegando que el trabajador no fue despedido injustificadamente ni la relación laboral era a tiempo indeterminado; el monto estimado por el trabajador por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, jornada interdiaria, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, el pago por concepto de botas y bragas establecido en la cláusula 69 de la Reunión Normativa Laboral por ser exigible solo durante la relación laboral y el trabajador las exige una vez concluida la relación laboral; el reajuste de salarios, el bono de asistencia, bono de alimentación, el pago de salarios caídos e indicaron que la relación laboral terminó por la expiración de la ejecución de la obra.
El 06 de febrero del mismo año, el abogado Francisco Ardiles, en su carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó la exhibición del Registro Mercantil de la sociedad mercantil J.L.G. INGENIERÍA, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 07 de febrero del mismo año.
En fecha 06 de febrero de 2006 el abogado Francisco Ardiles consignó escrito de promoción de pruebas y sustituyó poder reservándose el ejercicio en el abogado Germán González, Inpreabogado N° 3.384
En fecha 09 de febrero de 2006 mediante auto del Tribunal se fijó la oportunidad para la exhibición del poder.
El 09 de febrero de 2006, los abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Daniel Francisco Torres, con el carácter de autos, consignaron escrito de pruebas.
El 13 de febrero de 2006, se agregaron al expediente N° 2482, las pruebas presentadas por las partes, y el 14 de febrero del mismo año, fueron admitidas las presentadas por el abogado Francisco Ardiles, fijándose la declaración de testigos.
El 14 de febrero de 2009, se procedió al acto de exhibición y por cuanto la parte demandada no compareció, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, declaró desechado el poder presentado por los abogados Salvador Guarecuco y Daniel Torres, y como no presentado el escrito de contestación a la demanda y el de promoción de pruebas.
El 16 de febrero de 2006 el abogado Salvador Guarecuco, con el carácter de autos, apeló de dichas decisiones.
El 23 de febrero de 2006 se dictó auto negando oír apelación.
El 2 de marzo de 2006, el ciudadano José Luis Guerra Bueno, asistido de abogado, presentó recurso de hecho.
En fecha 07 de abril de 2006 se agregó al expediente copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón donde declara con lugar el recurso de hecho y ordena a este Juzgado escuchar la apelación y ordenar la remisión del expediente.
El 10 de abril de 2006, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.
En fecha 11 de julio de 2006 se da por recibido el expediente recibido del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
En fecha 18 de julio de 2006, vista de la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se acordó la reposición ordenada y se repuso la causa al estado de admisión de pruebas para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes.
El 3 de noviembre de 2006, el abogado Francisco Ardiles, con el carácter de apoderado del demandante, diligenció consignado copia del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
El 5 de marzo de 2007, el abogado FRANCISCO ARDILES, con el carácter de apoderado del demandante, diligenció consignado copia de la decisión dictada en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, en la cual le fue declarado inadmisible siendo ésta agregada al expediente por auto de fecha 06 de marzo de 2007
El 30 de marzo del mismo año 2007, se libró cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2007 el abogado Francisco Ardiles consignó ejemplar del diario la mañana, de fecha 17 de agosto de 2007 donde aparece publicado el cartel de notificación.
El 26 de septiembre de 2007 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Carmen Aidomar Sanz Mármol, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de octubre de 2007 se libró cartel de notificación a la demandada.
El 19 de diciembre de 2007 se agregó al expediente el ejemplar del diario donde aparece publicado el cartel.
El 30 de enero de 2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
El 19 de febrero de 2008, el abogado Francisco Ardiles, con el carácter de apoderado del demandante, presentó escrito contentivo de conclusiones, en cinco (5) folios, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 21 de febrero del mismo año.
En fecha 30 de mayo de 2008 la Jueza Provisoria Carmen Natalia Zabaleta se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 06 de noviembre de 2008 se agregó al expediente el ejemplar del diario donde aparece publicado el cartel de notificación.
El 14 de agosto de 2009, el abogado Freddy Alejandro Pernía Candiales, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 06 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la esposa del demandado de autos.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció y consignó un ejemplar del diario la mañana donde aparece publicado el cartel ordenado, el mismo se agregó al expediente por auto de fecha 23 de septiembre de 2010.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
ADMISIÓN DE HECHOS
En el escrito de contestación a la demanda la parte demandada admitió los siguientes hechos: que la sociedad mercantil JLG Ingeniería C.A. fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 28 de febrero de 2005, bajo en número 23, Tomo 4-A; que existió una relación laboral entre el actor y la empresa demandada hasta la fecha 10 de agosto de 2005; el cargo desempeñado por de demandante como ayudante de albañilería; que la demandada ejecutaba obras de construcción, acera, pavimentación de calles y reparación y reparación de edificaciones en San Juan de Los Cayos; y que comparecieron en representación de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Tucacas en fecha 5 de septiembre de 2005.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.
Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados por el actor, José Antonio Arias Lugo, a la sociedad mercantil J.L.G. INGENIERÍA C.A. para que le paguen todos y cada uno de los conceptos laborales en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 10 agosto de 2005 fecha en la que declara fue despedido injustificadamente. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo: que la fecha de inicio de la relación laboral fuera la alegada por el actor y alegó que la fecha de inicio de la obra donde prestó servicio fue el 11 de abril de 2005; que el actor cumpliera horario de trabajo de lunes a viernes, alegando que realizaba trabajos de lunes a jueves; que el trabajador hoy demandante fuera despedido injustificadamente, alegó que el cese de la prestación de sus servicios obedeció a la expiración del término del contrato de obras públicas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 75 de la ley Orgánica del Trabajo; negó que fueran ciertos los conceptos y montos indicados en el libelo de demanda.
Como consecuencia de lo anterior queda establecida la controversia en los siguientes asuntos: La fecha de inicio de la relación laboral; la causa de finalización de la relación laboral; calificación del contrato de trabajo (si trata de contrato a tiempo indeterminado o con ocasión de una obra determinada); el derecho a cobrar y los montos correspondientes a: reajuste de salario, derecho al preaviso, jornada interdiaria, prestación de antigüedad, los intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, botas y bragas, bono de asistencia perfecta, bono de alimentación, salarios caídos.
De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria, atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N°419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En virtud de todo lo preceptuado pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS ADMITIDAS, EVACUADAS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora reprodujo junto con su escrito libelar y ratificó en su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
I.- Consignó marcada B (22 folios útiles), copia certificada del expediente signado con el número 067-05-03-00262, contentivo de las actuaciones realizadas por el trabajador por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Silva, Iturriza, Cacique Manaure, Jacura, San Francisco y Palmásola del estado Falcón, para el pago de sus prestaciones sociales, las cuales tienen valor probatorio por ser documentos emanados de funcionario público; sin embargo de su contenido se evidencia que dicha prueba tiende a probar la existencia de la relación laboral entre las partes, asunto no controvertido en el presente litigio, por lo que se deja fuera del debate probatorio. Así se declara.-
II.- Consignó marcado C (06 folios útiles), original de Justificativo de Testigos evacuado por ante este mismo Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2005, identificado con el número 7871, donde declararon los ciudadanos Jesús Adán Yanez Rojas, titular de la cédula de identidad N°18.768.601 y Judith del Valle Arias, titular de la cédula de identidad N°15.236.590.de su contenido se evidencia que dicha prueba tiende a probar la existencia de la relación laboral entre las partes, asunto no controvertido en el presente litigio, por lo que se deja fuera del debate probatorio. Así se declara.-
III.- Copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado. Instrumento que no fue desconocido ni tachado de falso por parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas aportó las siguientes testificales:
Promovió la prueba de testigos en la persona de los ciudadanos: Jesús Adan Yanes Rojas, titular de la cédula de identidad N°18.768.601; Judith del Valle Arias, titular de la cédula de identidad N°15.236.590; Oswaldo Alexande Alvarez, titular de la cédula de identidad N°14.701.697; Aixa del Carmen Almarza, titular de la cédula de identidad N°11.743.127,
En la oportunidad fijada por este Tribunal acudieron los ciudadanos Jesús Adan Yanes Rojas, Judith del Valle Arias y Oswaldo Alexander Alvarez, de las declaraciones prestadas por estos testigos evidencia este Juzgador que todos los interrogatorios fueron hechos de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas, que le indicaban a cada testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder “si es cierto y me consta”, seguida de la misma pregunta amplificada en forma de respuesta, como se pudo observar en la siguiente pregunta, hecha a las dos primeros testigos, ¿diga el testigo que si sabe y le consta que José Antonio Arias Lugo, trabajó como ayudante de albañilería en unas obras de construcción de aceras, pavimentaciones de calles y reparación de edificaciones en San Juan de los Cayos desde el 10 de febrero de 2005 bajo las ordenes de la empresa J.L.G. Construcciones C.A.?, a lo cual respondieron “si tengo conocimiento” (ambos de idéntica manera). Modo de interrogar y de responder que invalidan la declaración de los testigos, por lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se declara.-
Con relación a la testigo Aixa del Carmen Almarza, quien no acudió a rendir declaración, por lo cual nada que valorar para quien suscribe. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de promover pruebas la representación judicial de la Sociedad mercantil JLG INGENIERÍA C.A. promovió las siguientes:
I.- Copia fotostática simple de Contrato para la Ejecución de Obra Pública, identificado con el número AMA-FIDES-05-082, suscrito entre el Municipio Acosta del estado Falcón y le empresa demandada, de fecha 01/04/2005.
II.- Copia fotostática simple de Acta de Recepción Provisional de la obra, suscrita por el Ingeniero Inspector en representación del ente contratante y el Ingeniero residente así como el representante legal de la sociedad mercantil J.L.G INGENIERÍA C.A., donde se señala como fecha de inicio de los trabajos el 01 de abril de 2005 y como fecha de culminación el 17 de agosto de 2005.
III.- Copia fotostática simple de Acta de Terminación de Obra, suscrita por el Ingeniero Inspector en representación del ente contratante y el Ingeniero residente así como el representante legal de la sociedad mercantil J.L.G INGENIERÍA C.A., donde se señala como fecha de inicio de los trabajos el 01 de abril de 2005 y como fecha de culminación el 17 de agosto de 2005.
Con dichas documentales la parte promovente pretendía probar que el actor no prestó sus servicios desde la fecha 10 de febrero de 2005; que el demandante prestó servicio hasta el término del referido contrato; que el actor no trabajaba en horario de lunes a viernes porque lo hacía de lunes a jueves; que José Antonio Arias Lugo no fue despedido injustificadamente; que el demandante estaba contratado para una obra determinada que duró 3 meses y 24 días, que no le corresponden los montos reclamados según la convención colectiva alegada. Por tratarse de documentos públicos administrativos que aun cuando fueron presentados en copia fotostática simple, no fueron impugnados ni tachados de falsos por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido evidencia este Juzgador que la empresa demandada contrajo obligaciones con el municipio Acosta del estado Falcón para la ejecución de obras públicas, y que dicho contrato fue suscrito en fecha 01 de abril de 2005, con un plazo de ejecución de cuatro meses, sin embargo, no puede probar ningún tipo de obligación directa entre las partes del presente litigio, quedando en la presente causa como un indicio de la duración de la relación laboral, que por si mismo no es prueba de la relación laboral alegada por el actor y admitida por la demandada. Así de declara.-
IV.- Invocó el mérito de las copias fotostáticas del acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad Mercantil JLG INGENIERÍA C.A., documento que no fue impugnado ni tachado de falso por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende que la empresa demandada fue registrada en fecha 28 de febrero de 2005. Así se declara.-
V.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Valois Ortiz Herrera, Reyes Antonio Mendoza y José Manuel Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nros, 8.609.863, 8.595.248, 13.818.943, quienes no comparecieron al acto de su declaración por lo que no hay nada que valorar en cuanto a dichos testigos. Así se establece.-
En relación al escrito en forma de conclusiones escritas, presentado por la parte demandante el Tribunal lo toma en cuenta para dictar sentencia, y no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no contienen solicitudes de nulidad ni de reposición, que requiera pronunciamiento del Juez. Así se declara.-
Una vez analizado y valorado el acervo probatorio del presente litigio se pasa a determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos que conforman la controversia.
La fecha de inicio de la relación laboral
La parte actora alegó como fecha de inicio de la relación laboral el 10 de febrero de 2005, alegato que fue rechazado por la parte demandada cuyo apoderado judicial alegó que las actividades de ejecución de la obra para la que prestó sus servicios el hoy demandante José Antonio Arias Lugo fueron iniciados en fecha 11 de abril de 2005, sin embargo, de las documentales que promovió se creó la convicción para quien juzga que la fecha de inicio de ejecución de la obra el 01 de abril de 2005, por tanto queda establecida dicha fecha como el inicio de la relación laboral. Así se decide.-
La causa de terminación de la relación laboral y calificación del contrato de trabajo
La parte actora alegó como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado, alegato que fue rechazado por la parte demandada cuyo apoderado judicial alegó que la causa de terminación fue la expiración del término del contrato de obras públicas para la que prestó sus servicios el hoy demandante José Antonio Arias Lugo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.(subrayado de este Juzgado)
De lo alegado y probado en autos, se crea la convicción de quien suscribe que en efecto la finalización de la relación laboral obedeció al término del contrato, ya que el trabajador acudió oportunamente a la Sub-inspectoría del Trabajo de la población de Tucacas, y no solicitó la calificación del despido y el reenganche a su puesto de trabajo junto con el pago de los salarios caídos, por el contrario, se limitó al reclamo del pago de sus prestaciones sociales, y cuya representación judicial en el escrito libelar al momento de solicitud de la medida cautelar alegó la urgencia del caso por “fundado temor de que la demandada se ausentara definitivamente”, y de acuerdo a la costumbre de las empresas de la rama de la construcción en contratar servicios laborales por obra determinada, este Juzgador califica el contrato de trabajo para una obra determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Como consecuencia de la determinación de la causa de finalización, así como de la calificación del tipo de contrato de trabajo para una obra determinada, quien suscribe, estima improcedente el pago de los conceptos reclamados con ocasión del despido injustificado, como lo son: derecho al preaviso, jornada interdiaria, salarios caídos. Así se decide.-
Con relación al monto del salario y los demás conceptos, específicamente: Prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; dotación de botas y bragas; reajuste de salario; y bono de alimentación, de conformidad con el criterio imperante en la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal señalada up supra, según la cual se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, y que aún cuando el demandado hubiere negado expresamente en la contestación no haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, circunstancia que encuadra al caso de autos, siendo que la parte demandada no aportó pruebas de pago o de cualquier otra circunstancia que la eximiera del mismo.
En consecuencia debe prosperar la demanda en cuanto al monto del salario y a los conceptos de prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; dotación de botas y bragas; reajuste de salario; y bono de alimentación, que serán calculados según lo establecido en la Convención Colectiva Laboral producto de la Reunión Normativa Laboral que amparaba al trabajador hoy demandante, en la duración de la relación laboral establecida en el presente fallo, es decir, desde el primero de abril de 2005, hasta el 10 de agosto del mismo año 2005, con un salario de Bs.21.031,25 antes de la reconversión monetaria, hoy BsF.21,03. Así se decide.-
Indexación o Corrección Monetaria, Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la admisión de la demanda hasta quedar definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y recesos judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha en que se ordene su ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tanto los conceptos que se ordenó pagar al trabajador, así como los intereses y la indexación deberán ser calculadas por un solo experto contable que será designado por el tribunal una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano, JOSÉ ANTONIO ARIAS LUGO, contra la sociedad de comercio J.L.G. INGENIERÍA C.A., representante legal José Luis Guerra Bueno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.507.803 y la condena al pago de los distintos conceptos laborales según se expresa en la parte motiva de este fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los diecisiete días (17), del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 151°.
El Juez Provisorio

Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria,

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 17/05/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Exp. No. 2482.