REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE No.: 2979
SOLICITANTE: DÉLIDA YÉPEZ de QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.455.682, abogada inscrita en el Inpreabogado con el número 22.398.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
I
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana DÉLIDA YÉPEZ de QUEVEDO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en Tucacas, Estado Falcón, procede a inhibirse de seguir actuando en el presente expediente,
signado con el N° 2979 de la nomenclatura natural de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 82, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la mencionada secretaria que: “Consta en el expediente N° 2.979, que la abogada YODELIS QUEVEDO, Inpreabogado N° 110.946, es apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Cabo Blanco Suites, C.A., y por cuanto entre la mencionada abogada y mi persona existe parentesco de consanguinidad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil ME INHIBO de actuar como Secretaria en la causa”.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La inhibición la fundamentó la solicitante en el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes”.
1°) “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011 del Expediente N° 2.979, folio 83, la abogada DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO, Secretaria Titular de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró tener impedimento para actuar en la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expresando que, entre la abogada YODELIS QUEVEDO, Inpreabogado N° 110.946, existe parentesco de consanguinidad, y consecuencialmente se inhibió de actuar como secretaria en la presente causa.
Siendo un hecho notorio y comunicacional que la apoderada judicial abogada YODELIS QUEVEDO, es hija de la INHIBIDA, es por lo que considera este juzgador que la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de garantizar el debido proceso y una justicia imparcial, garantía consagrada en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la inhibición debe ser declarada con lugar y así se decide
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada en este expediente, por la ciudadana DÉLIDA YÉPEZ de QUEVEDO, Secretaria titular de este Juzgado y, en consecuencia se ratifica a la secretaria accidental designada, para que continúe suscribiendo la sustanciación del procedimiento de Prescripción Adquisitiva, incoada por la Sociedad Mercantil Cabo Blanco Suites, C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de junio de 2009, bajo el N-21, Tomo 10-A., mediante apoderadas judiciales abogadas DORA CARRASQUERO MORAO, y YODELIS QUEVEDO, titulares de las cédulas de identidad N-279.321 y 12.318567, Inpreabogado 35 y 110.946, respectivamente, contra los ciudadanos Asdrúbal A. Queliz González y Carmen del Valle Morillo y los herederos desconocidos o causahabientes de Ennrique Domínguez y otros.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 20 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria Accidental,
Liliana Silva Zambrano.
En la misma fecha, 20-05-2011, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
Secretaría
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