REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMON MENCIA PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.204.884, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, calle 5, segunda etapa, variante Sur, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos 66.364 y 62.033, en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
PARTE DEMANDADA: QUESOS NACIONALES C.A (QUENACA), inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1963; bajo el N°. 53, Tomo 08-A-Sgdo, cambiada su denominación comercial según asiento inscrito por ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1993; bajo el N° 43, Tomo 52- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO IGNACIO NIETO, MAYGRED CAROLINA CABRERA, GIOVANNA SOFIA STEFANELLI, VINCENZA CAROLINA PERRECA, OMAR BENITEZ RAMIREZ, CARLOS ENRIQUE LUDERT LEON, DOUVELIN J. SERRA GONZÁLEZ, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, CARMEN GISELA GINICH HERRERA, MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CESAR SANTANA, RAEL DARIN BORJAS, ANGEL MELENDEZ, MANUEL RINCON SUAREZ, TABAYRE RIOS, MARIA EUGENIA MOYA, DANIEL RODRIGUEZ, OSWALDO RODRIGUEZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 35.265, 111.698, 133.820, 95.561, 7.434, 41.172, 61.041, 115.502, 68.618, 17.603. 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 97.801, 111.339, 71.805, 91.871, 131.837, 112.386 y 128.391 , respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DAÑO MATERIAL Y MORAL POR ACCIDENTE LABORAL (SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON MOTIVO DE LA OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA, EN CUANTO A LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE ACTORA).
EXPEDIENTE: 2986.

I
La presente causa trata de COBRO DE DAÑO MATERIAL y MORAL POR ACCIDENTE LABORAL, que intentara ante este Juzgado el ciudadano, José Ramon Mencia Peraza, representado por los abogados Luis Bautista Zambrano Roa y Juan Pablo Cordero Rodríguez, contra la sociedad mercantil QUESOS NACIONALES C.A. (QUENACA), representada por los abogados Gustavo Ignacio Nieto, Maygred Carolina Cabrera, Giovanna Sofía Stefanelli, Vincenza Carolina Perreca, Omar Benitez Ramirez, Carlos Enrique Ludert León, Douvelin J. Serra González, Eyda Andreina Ortega Girón y otros, en el cual una vez citada la accionada en lugar de contestar la demanda planteada en su contra, procedió a la oposición de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 57 y 58 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 16 de mayo de 2011, los apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual subsanaban la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Numeral 6, en concordancia con los artículos 57 y 58 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 17 de mayo de 2011, la apoderada judicial abogada Eyda Andreina Ortega, mediante escrito presentado hace oposición a la Subsanación de la Cuestión Previa.
Ahora bien, ha establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que una vez que la parte ataca la subsanación del actor a las cuestiones previas, por considerar que éste no subsanó correctamente, nace para el Juez el deber de pronunciarse al respecto, lo cual debe efectuarse dentro del lapso consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
II
Así las cosas, encontrándonos en la oportunidad procesal prevista en la Jurisprudencia, y el artículo 10 señalado ejusdem, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la actividad subsanadora de la parte actora impugnada por la accionada, lo cual procede a hacer de la siguiente manera:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada en vez de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Numeral 6, en concordancia con los artículos 57 y 58 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, alegando que:
El demandante no indica de forma clara y precisa los hechos y demás circunstancias en las que se apoya la demanda, ya que omitió indicar algunos hechos relevantes para el proceso, tales como las actividades que debía desempeñar durante la relación que mantuvo con la empresa demandada; lugar en el cual debía prestar servicios; fecha de egreso o culminación de la relación que alega haber mantenido con la empresa; fechas en las cuales acudió a los centros de salud señalados en el libelo; que incurre en imprecisiones y contradicciones al narrar los hechos en que fundamenta la demanda, pues, en las conclusiones que cursan al folio cinco del expediente señala que no recibió atención oportuna por parte de la empresa demandada ni suministro de medicamentos, sin embargo, en los folios dos y tres del expediente narra que fue trasladado por personal de la empresa a varios centros asistenciales e incluso al lugar de habitación de sus familiares y que recibió tratamiento médico y evaluaciones por parte de los servicios médicos de la empresa; que el demandante no señala cuál fue el salario básico, normal o integral devengado durante la relación laboral que alega; no indica quiénes fueron los supuestos médicos tratantes, ni los centros asistenciales dónde recibió el tratamiento médico alegado, sólo se limita a indicar que recibió asistencia médica y diversos tratamientos en centros asistenciales ubicados en varias ciudades del país, sin indicar el nombre de dichos centros asistenciales ni identificar el nombre y especialidad de los médicos tratantes; que no señala cuál fue el tratamiento recibido, y que se limita a indicar que él debió cumplir tratamientos médicos recetados por diversos médicos tratantes, pero de forma alguna expresa la naturaleza del tratamiento médico recibido; que el demandante no hace referencia al nombre de testigos que hayan estado presentes al momento de cumplir la actividad que supuestamente le causó la lesión que alega padecer producto del trabajo, ni los nombres, ni apellidos, ni dirección de las personas que están bajo su guarda y/o protección; que el demandante no sustenta ni indica la fórmula de cálculo utilizada para determinar las cantidades de dinero que reclama en su libelo, pues tal como se desprende del folio siete sólo se limita a solicitar el pago de Bs.53.490,75 por daño material y de Bs.1.200.000,00 por concepto de daño moral, sin indicar de forma clara y precisa cual fue la fórmula y/o la base de cálculo utilizada para determinar estos conceptos; el actor no relaciona los hechos narrados con los fundamentos de derecho que alega, limitándose a hacer un listado y transcripción de normas jurídicas inconexas.
DE LA SUBSANACIÓN PLANTEADA-
En fecha 16 de mayo de 2011, procedió la actora a consignar escrito en el que a su decir, procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la accionada en los siguientes términos:
Señalaron que la actividad que debía desempeñar el demandante era pasante de mecánica industrial, aunque la demandada nunca le señaló cuales eran sus actividades específicas; que prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa ubicadas en la carretera nacional Morón-Coro, km. 97, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón; que la fecha de la culminación de la pasantía fue el 15 de agosto de 2009; que la fecha en que el demandante acudió a los centros de salud señalados en el libelo fue el 19 de junio de 2009, el mismo día del accidente; que no incurre en imprecisiones y contradicciones en la narración de los hechos ya que se narran de manera clara y precisa ya que si bien recibió atención médica no fue oportuna por no contar la empresa con ambulancia y la medicina que le fue recetada no la recibía oportunamente, que fue trasladado por personal de la empresa a centros asistenciales pero en vehículos no siempre adecuados; en cuanto al salario básico normal integral, el demandante en su condición de pasante no devengaba salario; en cuanto a los médicos tratantes y centros asistenciales donde recibió tratamiento médico, fueron los doctores especialistas en traumatología; Eliécer Acosta Avila en el Centro Clínico Caribe en Puerto Cabello y Lucas Valles, en el Centro Clínico San Diego, ambos en el estado Carabobo; en cuanto al tratamiento este fue el propio de este tipo de patología como antiinflamatorios, calmantes y antibióticos pero que la empresa se quedaba con los récipes cuando le entregaba las medicinas al demandante; en cuanto a los testigos que presenciaron el accidente señalaron al ciudadano Miguel Jiménez; indicaron que la cantidad demandada de Bs.53.490,75, es la cantidad señalada por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral como indemnización mínima que debe recibir el demandante por el accidente laboral y que la cantidad demandada por concepto de daño moral no se establece en base a la estimación del daño sufrido ya que en todo caso queda al libre arbitrio del Juez de la causa; que en el libelo señalaron los fundamentos de derecho y que corresponde al Juez de la causa subsumir los hechos en las normas de derecho y que no es vinculante para el Juez la norma que señale el demandado.
DE LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA A LA SUBSANACIÓN DEL ACTOR
La parte accionada procedió a oponerse e impugnar la actividad subsanadora desplegada por el actor, mediante escrito que presentó en fecha 17 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
“…me OPONGO formalmente a los términos en los cuales pretenden subsanar los defectos de forma delatados de forma precisa en el escrito de cuestiones previas presentado por mi representada de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 346 del CPC, por considerar que lo hacen de forma insuficiente y vaga.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según el procedimiento establecido en el código adjetivo, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda, le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa, mediante la defensa de fondo que trata de evitar el ataque planteado con la pretensión expuesta en su contra, o mediante el planteamiento o denuncia ante el juez de la existencia de anomalías que vician la válida instauración del proceso, por carecer de los presupuestos procesales necesarios, lo que es conocido jurídicamente como “cuestiones previas” la cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.
En nuestro ordenamiento jurídico, estas cuestiones previas están contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346 de las cuales la parte demandada opuso la contenida en el ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 concatenada con los artículos 57 y 58 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En el caso planteado de autos, expuso la parte demandada, todas los alegatos que se indicaron en el título que este sentenciador denominó DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, los cuales fueron examinados exhaustivamente en relación al libelo de la demanda; así como se examinó en forma detallada lo que se denominó en la presente sentencia DE LA SUBSANACIÓN PLANTEADA, de manera que, analizados ambos escritos, se observó que la parte actora en el libelo efectivamente obvió cumplir con algunos de los requisitos que le impone la ley para que la parte demandada pueda realizar una defensa efectiva de sus derechos, los cuales señaló la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas; de igual forma en relación al escrito de subsanación de dichos defectos y omisiones, quien suscribe los encuentra suficientes para subsanar los vicios denunciados. No puede dejar de referirse este juzgador al hecho de que la parte demandada en su escrito de oposición a la subsanación señala que se opone a la subsanación en los términos en que se pretenden subsanar la defectos de forma, sin señalar que o cual defecto no considera subsanado.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición a la actividad subsanadora del actor y SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal. Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria,

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO. En la misma fecha de hoy 20 de mayo de 2011, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO