REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

PARTE SOLICITANTE: QUESOS NACIONALES, C.A. (QUENACA)
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, inscrita en el Inpreabogado N°115.502.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Aclaratoria de Sentencia)
EXPEDIENTE: 2.893.
I
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, la abogada Eyda Andreina Ortega Giron, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio, QUESOS NACIONALES, C.A. solicitó aclaratoria de la sentencia mediante la cual este Juzgado declaró en fecha 05 de mayo de 2011 la Perención de la Instancia en la solicitud de Oferta Real que ésta presentara a favor del ciudadano Julio José Díaz Millano en los siguientes términos:
“solicito aclaratoria respecto a los fundamentos de hecho y de derecho invocados para la declaración de la Perención de la Instancia, por cuanto riela inserto al folio treinta y tres (33) diligencia de fecha 19/05/2010 suscrita por mi en la que retiro cheque de gerencia por haber caducado por razones no imputables a mi representada, por cuanto desde la presentación de la Oferta Real de pago a la fecha 3 jueces han conocido de mi expediente, habiéndome inclusive trasladado con la Dra. Carmen Zabaleta Juez Provisoria para la realización de la Oferta a la morada del Sr. Díaz de los cual el tribunal no levantó Acta alguna. Siendo que la última actuación es del 19/05/2010 mal podría entenderse que a la fecha en la que fue proferida la sentencia el 5/05/2011 había transcurrido un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por parte de mi representada.”
II
A los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, este Juzgador pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”.(omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)…”
Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituye un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber a cargo del magistrado, y su causa final es la de esclarecer un razonamiento o complementar una exigencia legal.
En este sentido, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión; una sentencia no puede ser revocada, ni reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado, pues, existe un agotamiento de la función jurisdiccional del juez; sin embargo, dicha providencia podrá ser objeto de aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, ya que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria.
Por otra parte la Sala de Casación Civil ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (ILCA) c/ José María Freire)
Así mismo, conforme al único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala que el Tribunal “podrá”, concatenado al artículo 23 del mismo Código, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
De allí que a juicio de quien aquí decide, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Abogada Eyda Andreina Ortega Giron, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, QUESOS NACIONALES, C.A. Así se decide.-
III
Por las razones de hecho, de derecho y los criterios jurisprudenciales analizados, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 05 de mayo de 2011.
Notifíquese de la presente decisión a la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente aclaratoria en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy 25/05/2011, siendo las once de la mañana (11:00am) se dictó y publicó la presente aclaratoria.
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO