REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002626
ASUNTO : IP01-P-2009-002626


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: persona por identificar, por el motivo de la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de: YANIRA CARIDAD RAMIREZ.

Se observa que el referido ciudadano se le atribuyo los hechos acaecidos en fecha veintidós de enero de 2004, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, comparece por ante las Fuerzas Armadas Policiales de Coro Estado Falcón, la ciudadana YANIRA CARIDAD RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.487.759, de estado civil soltera, profesión u oficio cocinera, natural y residenciada en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martín, casa S/N, con el fin de formular denuncia y en consecuencia expone: “yo vengo a denunciar a un muchacho que le dicen el CAPI, ya que este muchacho se metió en mi casa el día de ayer como a las 12:30 del medio día cunado mi casa estaba sola, y se llevo tres pulseras, seis anillos todos de oro, protector de la nevera, un bolso una plancha, una bolsa de jabón, una bandeja de comida y un frasco de mayonesa…Es todo”.

En este sentido la Representación Fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del Artículo 455 ordinal del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria, es decir, la prevista en el artículo 108, específicamente la consagrada en el numeral 4°, en concordancia al artículo 37 ambos del Código Penal y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, para la fecha en que ocurrieron los hechos 22/01/2004 hasta presente fecha 10-05-2011 han transcurrido mas de cinco años considerando que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita.

Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que el Ministerio Público considera que desde la fecha que inició la presente investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, señalando que ha pasado tiempo superior al establecido en la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio, por tanto es injustificable mantener la investigación de manera indefinida, razón por la cual solicita el Representante de la Vindicta Pública el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP.

Considera éste Juzgador que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2009-002626, donde aparece como Imputado: persona por identificar, por el motivo de la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de: YANIRA CARIDAD RAMIREZ, por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BELMID VILLASMIL
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN N ° PJ0022011000293