REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001986
ASUNTO : IP01-P-2006-001986


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: ANTONIO JOSE GONZALEZ ARAMBULET, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.806.558, de estado civil soltero, residenciado en la calle Garcés con calle Sierralta, casa N° 26-A, de esta ciudad, de oficio comerciante, por el motivo de la comisión del delito: LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de: YULIMAR ALVARES.

Se observa que el referido ciudadano se le atribuyo En fecha, Catorce (14) días, del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), compareció por el despacho la Fiscalía Cuarta del Estado Falcón, una ciudadana con el fin de formular una denuncia quien dijo ser y llariarse: YULIMAR BEATRIZ ALVAREZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Calle Garcés, con callejón Sierra Alta, Casa Nro. 26-A, casa de color azul con rejas de color blanca, titular de la cédula de identidad N° V- 17.629.200, quien expuso lo siguiente: “...Yo salí con una amiga de nombre MARVIN, luego llegué y me cambié y me fui a sentar frente a la casa de ella, entonces cuando yo me fui a acostar, porque tenía que llevar al niño al colegio, entonces cuando llego, encuentro que estaba el portón y las puertas de la casa cerradas y totalmente trancadas, entonces yo estaba tocando la puerta y él se asoma por la ventana y me dice que si que horas de llegar eran esas, comenzó a decirme palabras obscenas, entonces él abre la puerta a lo bravo, entonces él comienza a insultarme y a halarme por el pelo y comenzó a tirarme contra el piso, entonces comenzó a pegarme con la mano y me tiraba hacia el piso, entonces cuando salgo para el solar el se me pego atrás entonces cuando llego al cuarto el termino de pegarme, como si fuera boxeador, y me arrastró de una manera horrorosa, sacándome para fuera y dejándome en la calle, entonces le dije que lo iba a denunciar y me dijo que no le importaba, después comenzó a reírse, entonces yo vine a denunciarlo por eso. Es todo...”.

En este sentido la Representación Fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria, es decir, la prevista en el artículo 108, específicamente la consagrada en el numeral 5°, en concordancia al artículo 37 ambos del Código Penal y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, es por lo que considera que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita.

Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que el Ministerio Público considera que desde la fecha que inició la presente investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, señalando que ha pasado tiempo superior al establecido en la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio, por tanto es injustificable mantener la investigación de manera indefinida, razón por la cual solicita el Representante de la Vindicta Pública el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP.

Considera éste Juzgador que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2006-001986, donde aparece como Imputado: ANTONIO JOSE GONZALEZ ARAMBULET, por el motivo de la comisión del delito LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de: YULIMAR ALVARES, por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BELMID VILLASMIL
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN N ° PJ0022011000301